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RESOLUCIÓN N° 0122-2016-JNE partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad
3/02/2016
RESOLUCIÓN N° 0122-2016-JNE partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad
Declaran nula la Res. Nº 001-2016-JEE-TUMBES RESOLUCIÓN Nº 0122-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00114 TUMBES JEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00048-2016-059) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Javier Palacios Rivera, personero legal titular del partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº
RESOLUCIÓN Nº 0122-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00114
TUMBES
JEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00048-2016-059)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Javier Palacios Rivera, personero legal titular del partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TUMBES, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por el distrito electoral de Tumbes, presentada por esta organización política, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2016 (fojas 21 a 63), Luis Javier Palacios Rivera, personero legal titular del partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEE), presentó ante dicho órgano electoral su solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por la región Tumbes, a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
A continuación, el JEE dictó la Resolución Nº 001-2016-JEE-TUMBES, del 12 de febrero de 2016 (fojas 16 a 19), que declaró improcedente la solicitud porque la organización política incumplió las normas que rigen la democracia interna.
En dicho pronunciamiento, el órgano electoral de origen observó que en la elección interna realizada por el partido político el 20 de enero de 2016, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones, se eligió a Miguel Peña Rivera como tercer integrante de su lista de candidatos y a Víctor Feijoo Zapata como accesitario, sin embargo, en el acta de elección interna adjuntada a la solicitud se consignó a Álex Manuel Gallardo Zeta como tercer candidato.
Por esta razón, el JEE determinó que este último fue designado directamente por la organización política para reemplazar a Miguel Peña Rivera como candidato en la tercera posición.
Tal razonamiento condujo al citado órgano colegiado a establecer que la designación directa practicada por la agrupación política configura una infracción a las normas que regulan la democracia interna, debido a que, en la elección congresal por el distrito electoral de Tumbes, las organizaciones políticas participan con una lista de candidatos conformada por tres integrantes, por ende, no resulta factible el ejercicio de esta atribución.
Frente a dicha decisión, mediante escrito del 17 de febrero de 2016 (fojas 11 a 15), subsanado el 18 de febrero (fojas 5 a 6), el personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual señala que el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), no establece que para realizar una designación directa sea necesario que la lista de candidatos esté conformada por más de tres integrantes, por lo tanto, el porcentaje para el ejercicio de dicha atribución no debe ser entendido únicamente con relación a cada distrito electoral, sino también en base al número total de escaños para el Congreso de la República.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la lista de candidatos a congresistas de la República por la región Tumbes que presentó el partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad incumple las normas que rigen la democracia interna.
CONSIDERANDOS
Carácter imperativo de las normas que rigen la democracia interna 1. Antes de analizar el caso concreto, se debe mencionar que, de acuerdo con lo descrito en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, este Supremo Tribunal Electoral es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. Precisamente, el artículo 19 de la LOP establece que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
3. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, que, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral.
4. Por esta razón, en el artículo 38, numeral 38.3, literal c, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) se establece que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna configura un defecto insubsanable que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Análisis del caso concreto 5. Formulada tal precisión, cabe destacar que, a criterio del JEE, no es posible que las organizaciones políticas ejerzan su facultad de designación directa en distritos electorales en los cuales se presentan listas de candidatos conformadas por tres integrantes, como es el caso de Tumbes; mientras que, según sostiene el personero legal recurrente, dicha atribución sí puede ser ejercida, incluso en los referidos distritos electorales, cuando sea practicada en función al número total de candidaturas para el Congreso 579538 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de marzo de 2016 / El Peruano de la República, vale decir, ciento cuarenta (140)
candidatos.
6. Al respecto, el artículo 31, numeral 31.4, del Reglamento, modificado por el artículo primero de la Resolución Nº 0327 -2015-JNE, del 24 de noviembre de 2015, establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna.
Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos.
Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del Estado, esto es, ciento cuarenta (140).
Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente.
7. Partiendo de esta indicación, se debe proceder al análisis sobre el presunto incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna en la presente solicitud de inscripción de lista de candidatos.
8. En tal sentido, se aprecia que, en el acta de elección interna del 20 de enero de 2016, que fue adjuntada a la solicitud de inscripción (fojas 23 a 24), figuran los siguientes candidatos:
Nº NOMBRES Y APELLIDOS DNI GÉNERO
1 JOSÉ OLIVOS VINCES 00226414 M
2 BLANCA AZUCENA JIMÉNEZ COBEÑA 00251274 F
3 ÁLEX MANUEL GALLARDO ZETA 80360255 M
9. Sin embargo, en el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, del 26 de enero de 20161, emitido por la DNFPE, se adjunta la relación final de candidatos elegidos, a nivel nacional, en las elecciones internas de los días 19 y 20 de enero de 2016, que fue remitida por la organización política, en la cual se observa que, para el distrito electoral de Tumbes, resultaron elegidos los candidatos siguientes:
Nº NOMBRES Y APELLIDOS GÉNERO CONDICIÓN
1 JOSÉ OLIVOS VINCE M TITULAR
2 BLANCA AZUCENA JIMÉNEZ COBEÑA F TITULAR
3 MIGUEL PEÑA RIVERA M TITULAR
VÍCTOR FEIJJO ZAPATA (sic) F ACCESITARIO
10. Asimismo, a pesar de lo concluido por el JEE, así como de lo alegado por el personero legal recurrente, en el expediente no obra ningún medio probatorio que demuestre que Álex Manuel Gallardo Zeta fue designado directamente por el órgano partidario competente para reemplazar a Miguel Peña Rivera; por el contrario, del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud, se observa que el primero de los nombrados también habría sido elegido por sus delegados, lo cual, incluso, se colige con la información registrada por dicho candidato en su declaración jurada de vida (fojas 52).
11. Es más, lo que resulta cierto es que, en el presente caso, existe una inconsistencia entre el acta de elección interna que se anexó a la solicitud y la relación final de resultados de la elección interna que fue fiscalizada por la DNFPE, respecto del candidato que debe ocupar la tercera posición.
12. Ante tal circunstancia, era necesario que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción, conforme al artículo 37 del Reglamento, a fin de brindar a la organización política la oportunidad para que, en un plazo de dos días naturales, presente los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que el reemplazo de un candidato por otro está debidamente justificado.
13. En consecuencia, puesto que se declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción, se afectó el derecho al debido proceso de la organización política, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al JEE que califique la presente solicitud conforme a lo anotado precedentemente.
14. Por último, debe recordarse que, independientemente del defecto advertido, la calificación de la solicitud de inscripción implica el deber de verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes, consecuentemente, los medios probatorios que se adjunten durante la subsanación y aquellos que fueron aportados con la solicitud deberán ser valorados por el JEE de manera conjunta.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001-2016-JEE-TUMBES, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por el distrito electoral de Tumbes, presentada por el partido político El Frente Amplio Por Justicia, Vida y Libertad, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, en consecuencia, DISPONER que el mencionado órgano electoral efectúe la calificación integral de la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo glosado en los considerandos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
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