3/14/2016

RESOLUCIÓN N° 0191-2016-JNE Confirman la Res. N° 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE que declaró improcedente

Confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN Nº 0191-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00196 PIURA JEE PIURA1 (EXPEDIENTE Nº 0067-2016-0052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. 580811 NORMAS LEGALES Lunes 14 de marzo de 2016 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0191-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00196
PIURA
JEE PIURA1 (EXPEDIENTE Nº 0067-2016-0052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

580811 NORMAS LEGALES
Lunes 14 de marzo de 2016
El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Castillo Román, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 19 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Guillermo Chávez Timoteo, candidato Nº 2 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción Con fecha 10 de febrero de 2016, Reynaldo Castillo Román, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE), de la organización política Partido Humanista Peruano, presentó, ante dicho órgano electoral, la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, junto con la documentación que consideró pertinente para su trámite (fojas 18).

Pronunciamiento del JEE
Ante ello, el JEE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEEP1/JNE, de fecha 13 de febrero de 2016 (fojas 107 a 108), resolvió declarar inadmisible dicha solicitud de inscripción, entre otros motivos, por advertir que el candidato Guillermo Chávez Timoteo consignó en su declaración jurada de hoja de vida de candidato, en el rubro de experiencia de trabajo, que ha laborado en la I.E. José Olaya Balandra, como docente, en calidad de dependiente, desde el año 2003 hasta el 2014, y adjuntó una solicitud de licencia presentada a la referida institución educativa, con fecha 10 de febrero del año en curso, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 10 de abril de este año, por lo que concluye que al encontrarse actualmente laborando en la citada entidad, corresponde, de conformidad con el artículo 37, numeral 37.1, del citado Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, que aclare dicha incongruencia, y, para tal efecto, concedió a la citada organización política dos días naturales para que subsane.

Escrito de subsanación presentado por el personero legal titular acreditado ante el JEE
El 17 de febrero de 2016, el personero legal titular presenta un escrito con la finalidad de levantar, entre otras, dicha observación. En tal sentido, indica que el candidato ha laborado hasta el 2014 en la referida institución educativa y en el 2015 pidió licencia, debido a que ganó un cargo de especialista de educación en el núcleo de gestión educativa local de Canchaque, y ocupó dicho puesto hasta el 31 de diciembre de 2015 y se reincorporó a su plaza de origen a partir del 1 de enero 2016, por ello solicita licencia de acuerdo a ley ante la institución educativa Jose Olaya Balandra. En cuanto a la fecha que figura en la licencia, "desde el 1 de marzo", señala que esta fue consignada así por pedido de su jefe superior quien le manifestó que desde esa fecha gestionaría el contrato de su reemplazo (fojas 111 a 113).

Pronunciamiento del JEE
Por Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 19 de febrero de 2016, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Guillermo Chávez Timoteo, en base a los siguientes fundamentos:
a) El candidato Guillermo Chávez Timoteo se encuentra laborando, en la actualidad, en la institución educativa José Olaya Balandra, como docente, en calidad de dependiente, no obstante, presentó una solicitud de licencia sin goce de haber que, si bien cuenta con sello de recibido el 10 de febrero del año en curso, esta señala en su texto que se le conceda a partir del 1 de marzo hasta el 10 de abril de 2016, es decir, por un periodo menor al que exige la ley.
b) Esta observación no fue levantada con el escrito de subsanación, en el cual se indica que como se reincorporó a su plaza a el 1 de enero de 2016, solicitó licencia, pero que el periodo señalado en dicho documento fue consignado así por pedido de su jefe, quien le indicó que a partir de dicha fecha gestionaría el contrato de su reemplazo.

Recurso de apelación Con fecha 24 de febrero de 2016, el mencionado personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 19 de febrero de 2016, en base a los siguientes argumentos:
a) El candidato observado laboró hasta el año 2014
en la institución educativa José Olaya Balandra, debido a que en el año 2015 ganó una plaza de especialista de educación en el núcleo gestión educativa local de Canchaque - Huanzabamba, y solicitó licencia hasta el 31 de diciembre de 2015, reincorporándose a su plaza de origen el 1 de enero de 2016, motivo por el que solicita licencia en la mencionada institución educativa de acuerdo a ley.
b) En cuanto al hecho de que en la solicitud se haya consignado desde el 1 de marzo de 2016, precisa que no fue él quien lo consignó así, sino su jefe superior, director de la institución educativa, quien consideró que desde dicha fecha gestionaría el contrato de su reemplazo, incurriendo en un error al no haberse ceñido a lo que decía la solicitud de fecha 10 de febrero de 2016.
c) El candidato solicita su licencia desde el 10 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, pero a pedido de su jefe superior consignó en dicho escrito que esta se haga efectiva a partir del 1 de marzo de 2016, por cuanto se encontraba de vacaciones y a partir de esa fecha iba a gestionar el contrato de su reemplazo.
d) El 23 de febrero de 2016, el candidato presentó ante la institución educativa que labora su solicitud de "ratificar fecha de licencia sin goce de haber" desde el 10 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, motivo por el cual se expidió la constancia de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual se indica el candidato ha solicitado licencia sin goce de haber a partir del 10 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, documento que sería suficiente para acreditar el cambio de la duración de la cuestionada licencia.

Al citado escrito adjunta, entre otros documentos, una constancia emitida por el director de la institución educativa José León Balandra, de fecha 23 de febrero de 2016, por la cual se indica que se "ha solicitado licencia sin goce de haber a partir del 10 de febrero hasta el 10 de abril del presente año, tal como lo señala la solicitud del 10 de febrero de 2016" (fojas 7), y la solicitud de ratificación de fecha de la licencia sin goce de haber presentada por el candidato con fecha 23 de febrero de 2016 (fojas 8).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si, de conformidad con la normativa electoral, la citada agrupación política no cumplió con presentar la documentación correspondiente.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 114 de la LOE señala, con relación a los requisitos para ser congresista, lo siguiente:
"Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así 580812 NORMAS LEGALES
Lunes 14 de marzo de 2016 / El Peruano como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (énfasis agregado)."
2. La citada exigencia tiene por objeto salvaguardar la neutralidad del Estado ya que buscar evitar que los trabajadores o funcionarios de una entidad estatal que postulen a un cargo de elección popular se encuentren en una posición privilegiada por el manejo de fondos o recursos públicos o por la toma de decisiones propias de su cargo que signifiquen una ventaja en la campaña electoral frente a los demás candidatos, dado que, por tal motivo, el Estado, de manera indirecta, estaría subsidiando dichas campañas electorales.

3. Por su parte, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado la norma antes glosada, en virtud de su potestad reglamentaria, en el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción, que a la letra señala lo siguiente:
"Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...)
34.6. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE. Los postulantes al Parlamento Andino tienen los mismos requisitos e impedimentos que los postulantes al Congreso de la República (énfasis agregado)."
4. Ahora bien, en el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida del candidato Guillermo Chávez Timoteo, este órgano colegiado advierte que, en efecto, se consignó como condición laboral, con relación a la institución educativa José Olaya Balandra, dependiente en sector público (2003-2014, Piura), y se presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, de fecha 10 de febrero del año en curso, suscrita por el candidato, dirigida al director de la institución educativa, a fin de que se le conceda por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 10 de abril de 2016, por lo que hizo bien el JEE al requerir a la citada organización política que aclare dicha incongruencia, a fin de que presente la documentación correspondiente y pueda levantar así la observación advertida.

5. Sin embargo, se aprecia que el recurrente, mediante su escrito de subsanación, no presenta documentación alguna con relación a la observación realizada al candidato Guillermo Chávez Timoteo, si no que se limita a indicar, esencialmente, que el 1 de enero 2016 el candidato se reincorporó a sus labores en la institución educativa José Olaya Balandra, y que por ello solicitó su licencia "desde el 1 de marzo", fecha que fue consignada a pedido de su jefe superior, quien le manifestó que desde esa fecha gestionaría el contrato de su reemplazo.

6. Teniendo en cuenta ello, este órgano colegiado advierte que el candidato Guillermo Chávez Timoteo tenía un vínculo laboral con la institución educativa José Olaya Balandra, como docente, en el distrito de Piura, motivo por el cual le correspondía solicitar su licencia sin goce de haber, a fin de que esta se haga efectiva desde el 10 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, y adjuntarla con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o en la etapa de subsanación.

7. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral observa que dicho candidato no ha cumplido con presentar, con la solicitud de inscripción, su licencia sin goce de haber por el periodo señalado en el considerando anterior, de conformidad a los artículos 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción y 114 de la LOE, y menos aún con presentarla junto con el escrito de subsanación en el plazo concedido por el JEE, por lo que la observación que fue realizada por el JEE, con relación a dicha candidatura, conforme se aprecia de la Resolución Nº 001-2016-JEEP1/JNE, no fue levantada por el partido político.

8. En vista de ello, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Castillo Román, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, de la organización política Partido Humanista Peruano y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 19 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Guillermo Chávez Timoteo, candidato Nº 2 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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