3/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0233-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, del partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0233-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00258 CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00083-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personera
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, del partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0233-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00258
CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00083-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personera legal titular del partido político T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, presentada por la citada organización política; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 002-2016-JEECUSCO/JNE (fojas 227 a 229), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco presentada por el partido político Todos por el Perú. Ello debido a que, entre otros documentos, no se adjuntó a la solicitud de inscripción el acta de elecciones internas en la que debió registrarse la elección de los candidatos postulados con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobada por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento).

Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 142 a 144), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, pues del examen del acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación (fojas 230 y 232), concluyó que la organización política inobservó sus propias normas estatutarias, pues los integrantes del Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de selección de candidatos no eran militantes, según se constató del padrón de afiliados presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas.

En su recurso de apelación (fojas 96 a 107), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y
para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tiene la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 110 a 112), todas ellas del 17 de junio de 2015 y con legalización notarial del 5 de marzo de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 113, 114 y 139) en las que indican que el 17 de junio de 2015 expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:
"Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala:
"Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)".

3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala:
"38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...)
38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)".

581390 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto -en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático- que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto.

6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos -tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas-
se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario.

7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Cusco se tiene que el mismo fue designado por Resolución Nº 003-2016/TNE/TPP, del 9 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento —esto es, del estatuto— es exigido por el artículo 19 de la LOP.

9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Cusco no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la
LOP.

10. Ahora, es necesario precisar que en la resolución recurrida no se señala que el Tribunal Regional Electoral deba estar inscrito en el ROP, como lo indicó el abogado de la defensa en el informe oral. La observación del JEE
se fundamentó en la falta de afiliación de los miembros de este tribunal regional en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/ inicio.aspx), del cual se verifica que, efectivamente, estas personas no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente del partido político.

11. En suma, al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Cusco, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el JEE, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00258
CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00083-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, el magistrado que suscribe este voto considera que la cuestión que debe ser dilucidada es si debe estimar el recurso de apelación presentado por el partido político Todos Por el Perú en contra de la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Cusco, por incumplimiento de las normas de democracia interna.

CONSIDERANDOS
1. A criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, 581391 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016
El Peruano / luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

2. El magistrado que suscribe el presente voto no comparte esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedó convalidada con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas.

4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente Nº J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Cusco, a fojas 233 y 234, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito.

5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados.

6. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, el magistrado que suscribe el presente voto ha señalado, en la citada Resolución Nº 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 110 a 112.

7. Asimismo, el magistrado que suscribe el presente voto considera que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución Nº 003-2016/ TNE/TPP, del 9 de enero de 2016, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización.

Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco; en consecuencia, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente.

S.S.

CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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