3/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0258-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, del partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0258-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00296 PIURA 581394 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 0052-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, del partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0258-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00296
PIURA
581394 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 0052-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal José Manuel Martinez Gómez, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura del partido político Todos Por el Perú e improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista, con el objeto de participar en las elecciones generales de 2016 y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE), admitió a trámite la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político Todos Por el Perú por el distrito electoral de Piura.

En ese contexto, el 1 de marzo de 2016, Huber Robinson Chávez Cappa presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de esta lista de candidatos e indicó que se detectaron irregularidades en su acta de elecciones internas y no existe evidencia de que en este proceso hayan participado fiscalizadores de la DNFPE o de la Onpe. Asimismo, mediante Resolución Nº 006-2015/CNE/ TPP, del 11 de noviembre de 2015, el Comité Ejecutivo Nacional nombró al vigente Tribunal Nacional Electoral, hecho que se emitió fuera del contexto que exige la LOP.

Además, la organización política solicitó ante el ROP el registro de su nuevo estatuto, el cual contenía cambios referidos a la democracia interna del partido, rechazado por Resolución Nº 114-2016-JNE. En ese sentido, los cambios a su nuevo estatuto quedaron sin efecto y siendo que sobre este marco estatutario se llevaron a cabo el proceso de elecciones internas, estas quedaron nulas de pleno de derecho y los miembros del Tribunal Regional Electoral Luis Alberto Mena Pacherres, presidente, Betty Elizabeth Saldarriaga Águila, secretaria y Orión Pérez Leal, vocal, no son afiliados válidos de la organización política Todos Por el Perú.

Escrito de absolución de tacha Con fecha 3 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú, absuelve la tacha en base a los siguientes argumentos:
- Las tachas solo pueden fundarse en infracción de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
- Se empleó las elecciones a través de delegados conforme a lo dispuesto en el estatuto y con observancia a lo dispuesto en el artículo 27 de LOP, y se identificó el lugar, fecha, candidatos y de los miembros del Órgano Electoral interviniente.
- Los integrantes del Tribunal Electoral se encuentran en el padrón de afiliados.
- La ley no exige la inscripción previa del Tribunal Nacional Electoral en el ROP, como requisito de validez de las elecciones internas, por lo que la elección es válida.
- Con el acta del 20 de enero de 2016, se convalidaron los acuerdos del 10 de octubre de 2015.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 3 de marzo de 2016, el JEE declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura del partido político Todos Por el Perú e improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista, básicamente porque los miembros del Tribunal Regional Electoral de Piura no se encuentran afiliados y porque fueron designados por un Tribunal Nacional Electoral cuya inscripción que fue rechazada por Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016 (confirmada por Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016).

Del recurso de apelación Con fecha 10 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, bajo los siguientes argumentos:
- La resolución apelada realiza un argumento abiertamente inconstitucional e ilegal en su considerando sexto, debido a que acepta expresamente que la LOE no permite que se formulen tachas por infracciones diferentes a las mencionadas en los artículos 113, 114 y 115 de la mencionada Ley.
- En su considerando once indica que no se ha adjuntado la documentación que acredite la afiliación de los miembros del Tribunal Regional Electoral, pese a que dichos requerimientos no los requiere la Ley o el reglamento para presentar la inscripción de listas de candidatos.
- Existe una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, debido a que la resolución apelada exige documentos que no solicitó en su momento, y que, por el contrario, en la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, se señaló que no era necesario.

CONSIDERANDOS
1. En su recurso de apelación, el recurrente afirma que la tacha solo pueden fundarse en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. Al respecto, es importante señalar que ciertamente las tachas presentadas no estaban sustentadas en alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trató de cuestionamientos relativos a la infracción de las normas internas en la elección de los candidatos postulados.

2. Sin embargo, como ya se indicó en la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, debe recordarse que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna", es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional.

En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35, que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, precisando además que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático.

3. Como se observa, entonces, el citado precepto no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos;
sino también revela que ha sido el mismo Constituyente quien expresamente, conforme fl uye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas.

4. En este contexto, y en base al citado precepto constitucional, el legislador emitió la Ley de Organizaciones Políticas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ahora bien, en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo, se establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Además, la LOP no solo se ha limitado al dispositivo citado al regular las denominadas normas de democracia interna. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de dicha norma, se han establecido una serie 581395 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016
El Peruano / de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático, tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades de elección interna de candidatos permitidas, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros.

5. Por cierto, este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia.

6. Habiéndose desarrollado el fundamento constitucional y legal de las "normas de democracia interna" y su obligatorio cumplimiento, corresponde, en este punto, centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, de verificar el cumplimiento de dichas normas en el marco de un proceso de inscripción de candidatos. Al respecto, es preciso señalar que, en general, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Siendo así, se puede llegar a advertir que si bien existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige a cada candidato individualmente considerado, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción, también lo es que dichos cuerpos normativos han establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos.

7. Este criterio además guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones Nº 101-2011-JNE y Nº 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones Nº 181-2014-JNE, Nº 1380-2014-JNE y Nº 0317-2015-JNE).

8. Entonces, a través la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna y se debe cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna tanto en los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia.

9. Por todo lo anterior, resulta inexacto lo manifestado por el apelante respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la interposición de tachas en base a afectaciones a las normas de democracia interna.

10. Ahora, la elección los candidatos deben ser producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

11. En el caso concreto, el JEE declaró fundada la tacha debido a que la lista no cumplió con los requisitos y formalidades respecto del proceso de elección de democracia interna conforme lo establece su estatuto partidario, la inscripción de los miembros del Tribunal Nacional Electoral fue denegada y los miembros del Tribunal Regional Electoral no son afiliados.

12. Con relación a que el órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Piura se tiene que el mismo fue designado por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

13. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento -esto es, del estatuto- es exigido por el artículo 19 de la LOP.

14. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Piura no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la
LOP.

15. Ahora, es necesario precisar que en la resolución recurrida no se señala que el Tribunal Regional Electoral deba estar inscrito en el ROP, como lo indicó el abogado de la defensa en el informe oral. La observación del JEE
se fundamentó en la falta de afiliación de los miembros de este tribunal regional en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/ inicio.aspx), del cual se verifica que, efectivamente, estas personas no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente del partido político.

16. En suma, al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Piura, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el JEE, y en consecuencia, confirmar la tacha amparada y rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por 581396 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano el Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00296
PIURA
JEE PIURA (EXPEDIENTE Nº 0052-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Martinez Gómez, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura del partido político Todos Por el Perú e improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista.

CONSIDERANDOS
1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 35, ya incorpora la exigencia de parámetros democráticos para las organizaciones políticas, y delega en la ley su regulación más específica. Así, el artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas, antes Ley de Partidos Políticos, establece la obligatoriedad para los partidos políticos de cumplir con las normas de democracia interna.

2. Por ello, las organizaciones políticas deben cumplir obligatoriamente en realizar sus procedimientos de democracia interna, y le corresponde a este Colegiado, tanto de oficio como a pedido de parte, verificar si se cumple con dicha exigencia, de conformidad con sus funciones constitucionales, en especial con la que determina que se debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, establecida en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política.

Dicha verificación debe efectuarse, incluso con la vigencia del principio de preclusividad y la celeridad que caracteriza a todo proceso electoral.

3. En ese sentido, en esta materia se coincide con la mayoría de este Colegiado, en unánime criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desde el año 2010 (mantenido en las Elecciones Generales 2011), en que las tachas no proceden únicamente por incumplimientos sustentados en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, pues este organismo electoral debe velar por el cumplimiento de las normas electorales, entre las que se encuentran las relativas a la democracia interna de las organizaciones políticas.

4. Ahora bien, en el caso concreto, a criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

5. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedaron convalidadas con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

6. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas.

7. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente Nº J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Ica, a fojas 89 y 90, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito.

8. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados.

9. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución Nº 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta.

10. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley.

581397 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016
El Peruano / Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución Nº 008-2015/TNE/TPP , del 15 de diciembre de 2015, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Martinez Gómez, personero legal del partido político Todos por el Perú, por que se REVOQUE la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura y, en consecuencia, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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