3/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0259-2016-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca de la organización política Partido Humanista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0259-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00297 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE Nº 00070-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca de la organización política Partido Humanista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0259-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00297
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE Nº 00070-2016-014)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhellsing Cleyder Vargas Acuña, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 004, del 6 de marzo de 2016, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 0137-2016-JNE, del 2 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 002, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Asimismo, dispuso que el JEE continúe con el trámite correspondiente y evalúe la documentación presentada por la organización política.

En vista de ello, a través de la Resolución Nº 004, del 6 de marzo de 2016 (fojas 7 a 10), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, bajo los siguientes fundamentos:
a) El candidato Diógenes Barboza Dávila no cumplió con subsanar con la presentación de la copia simple de
DNI.
b) La candidata Fidelia Jacqueline Leiva Alcalde presentó una declaración jurada mediante la cual afirma que nunca se afilió a la organización política Unión por el Perú, tal como figura en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Sin embargo, el documento presentado no genera certeza de su no afiliación.
c) Si bien se subsanó la observación referida a la presentación del acta de elecciones internas y se consignó la información requerida, se puede apreciar que los miembros del Comité Nacional Electoral que suscribieron el acta de elecciones internas, no se encuentran registrados en el ROP, sino que figuran otras personas.
d) Entonces, dado que el presente proceso electoral fue convocado el 14 de noviembre de 2015, lo cual implica que, a partir de esa fecha, las organizaciones políticas no pueden modificar su normativa, las personas legitimadas para suscribir el acta de elecciones internas eran las que figuraban como miembros del Comité Nacional Electoral.
e) Por consiguiente, el acta de elecciones internas suscrita por personas que no figuran en el ROP, resulta inválido.

Ante esta situación, el 10 de marzo de 2016, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la Resolución Nº 004, con los siguientes alegatos:
i. "El texto normativo, el estatuto y el Reglamento Electoral no se han modificado", por lo que no se vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
ii. El JEE considera que la renuncia y el posterior reemplazo de los miembros del Comité Nacional Electoral implica una modificación a las normas del estatuto y del reglamento electoral.
iii. Debe tenerse en cuenta que, a nivel nacional, se procedió a inscribir las listas de candidatos a pesar de que los miembros del actual Comité Nacional Electoral no figura en el ROP.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38, numeral 38.3, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), acerca de los requisitos de ley, no son subsanables en los siguientes casos: "a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la cuota de género, c) el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo".

2. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

Análisis concreto 3. En este caso, el JEE cuestiona que, dado que el presente proceso electoral fue convocado el 14 de noviembre de 2015, ello implica que, a partir de esa fecha, las organizaciones políticas no pueden modificar su normativa. Por ello, concluye que los miembros del Comité Nacional Electoral que figuran el ROP eran los únicos legitimados para suscribir los actos celebrados al interior de su organización política Partido Humanista Peruano.

4. De la revisión de los actuados, se aprecia que César Campos Rodríguez, Conversión Pablo Guevara Sedano y 581398 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano Gabriela Flores López, quienes figuran en el ROP como miembros del Comité Nacional Electoral, presentaron sus renuncias a dichos cargos mediante cartas dirigidas al presidente del Partido Humanista (fojas 116 a 117).

5. De acuerdo al artículo 40 del estatuto de la organización política, el Plenario Nacional tiene, entre sus facultades, "suplir los cargos vacantes en el Comité Nacional Electoral, hasta el final del mandato original". En virtud de ello, mediante el V Plenario Nacional, del 25 de julio de 2015 (fojas 211 a 215), se acordó aceptar la renuncias de César Campos Rodríguez, Conversión Pablo Guevara Sedano y Gabriela Flores López, y se nombró, en su lugar, a i) Américo Roque Valenzuela Ponce de León (presidente), ii) Carlos Adeval Zafra Flores (vicepresidente) y iii) Carlos Enrique Borja Ángeles (secretario).

6. Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, de la verificación del ROP, estas personas sí son afiliadas a la organización política Partido Humanista Peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de su estatuto.

7. Por otro lado, cabe mencionar que esta agrupación política no realizó modificación alguna de las normas de su estatuto o de su reglamento electoral. Dicho esto, se concluye que no incumplió lo establecido en el artículo 19 de la LOP.

8. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que el JEE
hace referencia a la Resolución Nº 093-2016-JNE para sostener que los miembros del Comité Nacional Electoral que suscribieron el acta de elecciones internas deben figurar en el ROP. Al respecto, es necesario precisar que en dicha resolución no se cuestiona el hecho de que, en ese caso, su Tribunal Nacional Electoral no esté inscrito en el ROP, sino que haya sido nombrado por un nuevo Comité Ejecutivo Nacional, que a su vez, fue formado a partir de los acuerdos establecidos en una asamblea general segregada y que adolecía de defectos como la convocatoria, quorum, entre otros, por lo que sus acuerdos no pueden tomarse como válidos, al haber inobservado sus normas estatutarias. Por consiguiente, el criterio adoptado en la citada resolución no resulta aplicable al presente caso.

9. En consecuencia, este colegiado electoral considera que, por cuanto la organización política no vulneró lo establecido en el artículo 19 de la LOP, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhellsing Cleyder Vargas Acuña, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 004, del 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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