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RESOLUCIÓN N° 0276-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
3/20/2016
RESOLUCIÓN N° 0276-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0152-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0276-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00204 LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz
RESOLUCIÓN Nº 0276-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00204
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones en contra de la Resolución N.º 0152-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES
Mediante el artículo primero la Resolución N.º 0152-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Manuel Benjamín Ruiz Briones y confirmó la Resolución N.º
0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo apelado que declaró infundado el reclamo que formuló, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2016.
El 10 de marzo de 2016, el recurrente interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución N.º 0152-2016-JNE. Fundamentalmente, solicita que se reexamine la citada resolución, se declare fundado su reclamo y se ordene la inscripción de la lista de candidatos cuya solicitud fue diligenciada por la notaria pública Marianella S. Parra Montero, mediante carta notarial que contenía, además de la referida solicitud, el pedido de auxilio de justicia electoral, solicitud de compromiso de pago de publicación de resolución de admisión y solicitud de acreditación de personero legal, el acta de elección interna, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, copia de sus DNI y declaraciones juradas de insolvencia económica.
CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a juicio de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas o argumentos, de modo que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación.
3. De esta manera, serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.
Sobre el derecho al debido proceso 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo referido a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.
5. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo 581402 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Así, el debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N.º 3075-2006-PA/TC).
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, respecto de la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta el compromiso de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N.º 763-2005-PA/TC).
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, si bien en el recurso extraordinario se expresa la afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que el recurrente alega y solicita es la comprobación de los considerandos esgrimidos en la recurrida y el reexamen de los hechos materia de apelación, así como la reevaluación de los medios probatorios referidos a la certificación emitida por la notaria pública Marianella S. Parra Montero.
8. Siendo ello así, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.
9. Ello, exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar concretamente cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna.
10. En el caso concreto, tal como se ha señalado en los antecedentes, el recurrente solicita se reexamine la citada resolución, se declare fundado su reclamo y se ordene la inscripción de la lista de candidatos cuya solicitud fue diligenciada por la notaria pública Marianella S. Parra Montero.
11. Al respecto, este Máximo Tribunal Electoral señaló que si bien la certificación realizada por la referida notaria reviste de fe pública, esta no se condecía, entre otros, con la obligatoriedad de las normas electorales que señalan que para este proceso electoral, a realizarse el 10 de abril de 2016, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, para el caso del último día de presentación de listas de candidatos (10 de febrero de 2016) se inicia a las 08:00 horas y culmina a las 24:00 horas, ni con el acta de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, suscrito por el Pleno del Jurado y el secretario jurisdiccional, levantada el 11 de febrero de 2016, a las 00:27 horas y suscrita el mismo día a las 00:31 horas, en donde se verifica que se recibieron 16 solicitudes de inscripción, 4 de ellas sin la impresión que se obtiene del sistema Pecaoe y ninguna presentada por la organización política Perú Libertario.
12. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que en los considerandos del 1 al 5 de la recurrida, se ha pronunciado sobre la condición de personero legal del recurrente; en los fundamentos 6 y 7, acerca del trámite del reclamo formulado; en los considerandos 8, 9 y 10, respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos; y en los fundamentos del 11 al 17, en cuanto al fondo del reclamo.
13. De otro lado, este colegiado no puede dejar de advertir cómo el recurrente, recién con el recurso interpuesto, manifiesta que con la carta notarial adjuntó la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el pedido de auxilio de justicia electoral, solicitud de compromiso de pago de pago de publicación de resolución de admisión, solicitud de acreditación de personero legal, el acta de elección interna, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, copia de sus DNI y declaraciones juradas de insolvencia económica, lo que no efectuó en el reclamo formulado ni en el recurso de apelación interpuesto.
14. En consecuencia, estando a los considerandos precedentes, corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones en contra de la Resolución N.º 0152-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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