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RESOLUCIÓN N° 0280-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 0223-2016-
3/20/2016
RESOLUCIÓN N° 0280-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 0223-2016-
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0223-2016- JNE, interpuesto por el partido político Democracia Directa RESOLUCIÓN Nº 0280-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00254 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.º 00032-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
RESOLUCIÓN Nº 0280-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00254
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.º 00032-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 0223-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N.º 0223-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y confirmó la Resolución N.º
006-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 29 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2016.
El 13 de marzo de 2016, el personero legal interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra 581403 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016
El Peruano / de la Resolución N.º 0223-2016-JNE. Fundamentalmente, alega que a) sí es físicamente posible que los miembros del Comité Electoral Nacional (COEN) de su partido político puedan estar tanto en Lima como en Huánuco el mismo día de las elecciones internas, toda vez que "la distancia entre [ambas ciudades] es de máximo seis horas", de este modo, al término de la elección interna en Lima, los miembros del COEN concurrieron a la ciudad de Huánuco para suscribir el acta de elección interna correspondiente; b) el acta de elección interna fue redactada al final del proceso electoral, es decir, cuando el COEN ya se encontraba físicamente en la ciudad de Huánuco y supervisó el escrutinio y la proclamación de candidatos; c) su lista de candidatos debe inscribirse en aplicación del principio de igualdad, toda vez que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 no rechazó la inscripción de la fórmula presentada por el partido político Peruanos por el Kambio pese a la vulneración de los artículos 3, numeral 3, y 57 de su estatuto partidario, así como del segundo párrafo del artículo 49 de su reglamento electoral, al permitir que dos afiliados de otras organizaciones políticas integren la mesa de sufragio en la que se eligió su fórmula presidencial; y d) la resolución es nula debido a que se ha consignado como cuestión en discusión la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de Puno, cuando en el presente caso se trata de Huánuco.
CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a juicio de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas o argumentos, de modo que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación.
3. De esta manera, serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.
Sobre el derecho al debido proceso 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo referido a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.
5. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Así, el debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N.º 3075-2006-PA/TC).
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, respecto de la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta el compromiso de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N.º 763-2005-PA/TC).
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, si bien en el recurso extraordinario se expresa la afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que el recurrente alega y solicita es el reexamen de los hechos materia de apelación, así como la reevaluación de los medios probatorios referidos a la participación del COEN en dos ciudades distintas (Lima y Huánuco) en la misma fecha (20 de enero de 2016).
8. Siendo ello así, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.
9. Sin embargo, en el caso concreto, cabe señalar que el recurrente reconoce que el COEN no participó ni en la instalación de las mesas de sufragio ni en el acto de votación en la elección interna desarrollada en la ciudad de Huánuco, lo que resulta evidente dado que cuatro de sus cinco miembros se encontraban en la elección interna realizada en la ciudad de Lima. Consiguientemente, el acta de elección interna adjuntada a la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, de fecha 10 de febrero de 2016, no se ajusta a lo consignado en ella en cuanto a la participación de dicho comité electoral.
10. De otro lado, pese a reconocer lo expuesto, el personero legal titular alega que el COEN sí participó en el escrutinio y en la proclamación de candidatos en la elección interna realizada en la ciudad de Huánuco, no obstante, tomando en cuenta que del acta de elección interna para determinar candidatos al Congreso de la República por el distrito Electoral de Lima, presentada ante el Jurado Electoral de Lima Centro 1 conforme se puede apreciar del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que se consigna como hora de culminación del acto y de suscripción las 12:45 horas del 20 de enero de 2016, y en el acta de elección interna para determinar candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, presentada ante el JEE el 10 de febrero de 2016, se consigna que el escrutinio se inició a las 16:10 horas (del 20 de enero de 2016), con lo que se advierte una diferencia de solo 3:25 horas.
11. Por estas inconsistencias y las desarrolladas por este Supremo Tribunal Electoral en los considerandos 8 al 14 de la recurrida, es que se concordó con la apreciación del JEE respecto a que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, el 10 de febrero de 2016, no genera certeza acerca de su realización.
581404 NORMAS LEGALES
Domingo 20 de marzo de 2016 / El Peruano 12. Además, sin perjuicio de lo indicado, este colegiado no puede dejar de advertir cómo, recién con el recurso interpuesto, el personero alega que su lista de candidatos debe inscribirse en aplicación del principio de igualdad, pues ello constituye una nueva argumentación que no fue materia del recurso de apelación y como tal no puede ser materia del presente pronunciamiento.
13. Finalmente, con relación a la consignación, en la resolución recurrida, de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno en lugar de Huánuco, en el rubro "cuestión en discusión", estando a la luz de sus antecedentes, considerandos y parte resolutiva, en los que siempre se hace alusión al distrito electoral de Huánuco, resulta evidente que esa consignación en dicho punto constituye un error material susceptible de precisión, en aplicación supletoria del artículo 407 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que no altera lo resuelto.
14. En consecuencia, estando a los considerandos precedentes, corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 0223-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016.
Artículo Segundo.- PRECISAR que en la parte "cuestión en discusión" de la Resolución N.º 0223-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016, cuando se consigna "para el distrito electoral de Puno", debe ser "para el distrito electoral de Huánuco".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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