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RESOLUCIÓN N° 0273-2016-JNE Confirman la N° 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente
3/21/2016
RESOLUCIÓN N° 0273-2016-JNE Confirman la N° 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente
Confirman la Resolución Nº 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa del partido político Perú Libertario, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0273-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00314 AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 0101-2016-0008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
RESOLUCIÓN Nº 0273-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00314
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 0101-2016-0008)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hispana María Apaza Cáceres, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral de Arequipa 1, del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 7 de marzo de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recaída en el Expediente Nº J-2016-00170
Por Resolución Nº 143-2016-JNE, de fecha 2 de marzo de 2016, este Supremo Tribunal Electoral declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Demetrio Flavio Mamani Velásquez, en aquel momento personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), del partido político Perú Libertario, y consecuentemente, revocó la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, por vulneración de la democracia interna ante la existencia de dos actas de elecciones internas. El pronunciamiento de este órgano colegiado se sustentó en las siguientes consideraciones:
a) El JEE, al calificar la solicitud de inscripción, debió tomar en cuenta únicamente la documentación presentada por el personero legal titular acreditado ante el JEE, toda vez que esta fue la primera en presentarse, y no la proporcionada por la personera legal alterna, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares (Reglamento de acreditación de personeros), aprobado por Resolución Nº 434-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de mayo de 2014.
b) En caso de que el JEE, luego de evaluar los documentos del citado personero legal, advierta la existencia de algún defecto referido al cumplimiento de las normas de democracia interna, tal como la ausencia de un acta de elecciones internas propiamente dicha dentro del periodo que establece la ley para ello, debe proceder de conformidad con el artículo 37, numeral 37.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE, de fecha 21 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, esto es, conceder a la organización política recurrente el plazo de dos días naturales para que proceda a presentarla a fin de subsanar dicha observación, señale lo que estime conveniente o presente cualquier otro documento que considere necesario.
c) Asimismo, se precisó que, de conformidad con los artículos 5, numeral 5.2, y 36 del Reglamento de inscripción, el JEE debía realizar una calificación integral de la solicitud de inscripción, esto es, una verificación respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 30 al 31, 34, 35 y demás normas del mencionado reglamento, así como de las demás exigencias previstas en las normas electorales.
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial En mérito a ello, por Resolución Nº 6-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 5 de marzo de 2016, el JEE declaró inadmisible dicha solicitud, debido a que la documentación presentada por el personero legal no generaba certeza respecto a la realización de las elecciones internas de conformidad con lo establecido por su normativa interna, por lo cual requiere a la organización política, con relación a este extremo, lo siguiente:
a) Indicar el documento definitivo en el que consta que se ha llevado a cabo las elecciones internas y, de ser el caso, adjuntar la documentación que considere necesaria.
b) Indicar si la modalidad empleada para elegir a sus candidatos obedece a lo establecido en su estatuto y en 581430 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano el reglamento interno, el cual deberá ser adjuntado, de ser el caso.
c) Indicar la lista definitiva de candidatos y si esta necesita ser validada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), así como también, adjuntar la documentación pertinente.
d) Indicar, según el estatuto y el reglamento, cuál es la función del CEN y del Comité Ejecutivo Regional (CER), respecto a la elección interna de los candidatos.
Asimismo, solicitó que, con relación al candidato José Franklin Winston Lora Cam, se adjunte la licencia sin goce de haber respectiva y respecto al candidato Otto Hito Urquizo, se indique si va a postular por la lista congresal o por la del Parlamento Andino.
Escrito de subsanación Con fecha 7 de marzo de 2016, Lucero Pelusa Vite Vite, en aquel entonces personera legal titular acreditada ante el JEE, por el partido político Perú Libertario, señala lo siguiente:
a) El documento definitivo y único en el que consta el proceso de elecciones internas es el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2016, cuya orden del día es la elección de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino, presentada el 17 de febrero de 2016.
b) La modalidad de elecciones empleada fue la prevista en el artículo 24, literal a, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y no afiliados, de conformidad con el artículo 46 del estatuto.
c) Los precandidatos al Congreso de la República y a representantes al Parlamento Andino son propuestos por los comités ejecutivos regionales, los cuales también se encargan de su elección, de conformidad con el artículo 48 del estatuto.
d) De acuerdo con el artículo 47 del estatuto, el CEN
y el secretario general del partido están facultados para hacer uso de la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular.
e) El CER propone y elige a los candidatos al Congreso de la República y a los representantes ante el Parlamento Andino.
f) El artículo 33 del Reglamento de inscripción señala que todo reemplazo de candidatos solamente podrá realizarse hasta sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones. Así, debido a que hasta el 10 de febrero de 2016, a las 24.00 horas, el CEN no había generado la declaración jurada de la hoja de vida de su candidato por designación directa se procedió a inscribir la lista de candidatos que fue presentada en la misma fecha, minutos antes del cierre del sistema, a la cual se adjuntó las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos que fueran enviadas desde las oficinas del CEN, y que fueron aprobadas y ratificadas mediante el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de febrero con presencia de los candidatos.
g) El candidato José Franklin Winston Lora Cam no labora en el sector público, es decir, no tiene la condición de trabajador público en actividad, debido a que cesó, por lo que solo dicta cursos de posgrado y emite recibos electrónicos por honorarios profesionales.
h) El candidato Otto Hito Urquizo ha señalado de forma expresa que desea postular en la lista de candidatos al Congreso de la República y no en la del Parlamento Andino.
En tal sentido, adjunta copias simples de la carta de fecha 7 de marzo de 2016, suscrita por Otto Hito Urquizo dirigida al JEE (23), y del recibo electrónico por honorarios profesionales emitido por José Franklin Winston Lora Cam (fojas 23 reverso).
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de marzo de 2016, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, en base a los siguientes fundamentos:
a) En los comicios realizados por el CER en la asamblea extraordinaria del 16 de enero de 2016 se ha utilizado la modalidad de elección abierta, esto es, con participación de los ciudadanos afiliados y no afiliados, conclusión que, además, fue ratificada por la propia personera legal titular en aquel entonces, en su escrito de subsanación, de fecha 7 de marzo de 2016, no obstante, dicha modalidad no se condice con la prevista en el artículo 48 del estatuto, que prevé la modalidad de elección cerrada.
b) Sin perjuicio de ello, indica que el candidato José Franklin Winston Lora Cam, al no laborar en el sector público, no tiene la condición de trabajador público, y que al dictar cursos de posgrado de manera externa, hecho que acredita con la emisión de recibos electrónicos por honorarios profesionales, se considera levantada la observación.
c) El candidato Otto Hito Urquizo ha señalado de forma expresa que desea postular en la lista de candidatos al Congreso de la República y no a la del Parlamento Andino, por lo que se considera levanta dicha observación.
Recurso de apelación Con fecha 10 de marzo de 2016, Hispana María Apaza Cáceres, actual personera legal titular acreditada ante el JEE, del partido político Perú Libertario, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, y el 11 de marzo señala que dicho medio impugnatorio es en base a los siguientes argumentos:
a) Se ha cumplido con indicar que el documento definitivo en el que consta que se ha llevado a cabo las elecciones internas es el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de enero de 2016, presentada el 17 de febrero del año en curso. Dicha acta fue objeto de reapertura y aclaración mediante acta del 23 de enero, que se adjunta en copia certificada, y con la cual se acredita fehacientemente que los candidatos han sido electos por votación cerrada.
b) El JEE no ha cumplido con calificar integralmente los documentos presentados. De ahí que dicha resolución cause agravio por atentar contra el derecho fundamental de elegir y ser elegido, así como por frustrar el deseo del pueblo de contar con representantes del partido político recurrente por Arequipa, con lo cual se violenta el Estado de derecho y la propia democracia.
A dicho medio impugnatorio, la recurrente adjunta el acta de reapertura de la asamblea general extraordinaria en Arequipa del 23 de enero de 2016.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si, de conformidad con la normativa electoral sobre democracia interna, el JEE ha cumplido con calificar integralmente los documentos presentados por la recurrente.
CONSIDERANDOS
Acerca de las normas de democracia interna 1. El artículo 22 de la LOP establece, con relación a la oportunidad de las elecciones de los candidatos, lo siguiente:
Los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos (énfasis agregado).
2. Asimismo, el artículo 24 del citado cuerpo normativo, respecto a las modalidades de elección de candidatos, contiene la siguiente precisión:
581431 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016
El Peruano / Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto."
Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa (énfasis agregado).
3. De esta manera, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de inscripción, con relación a los motivos que pueden acarrear la improcedencia de una solicitud de inscripción, establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Uno de los requisitos de ley no subsanables, de acuerdo con el numeral 38.3 de este artículo, es el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, de conformidad con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la recurrente señala que el JEE no ha cumplido con revisar integralmente los documentos que fueron adjuntados, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la democracia interna, por lo que corresponde, a este órgano colegiado, analizar si la documentación presentada ante el JEE cumple con dicho requisito.
5. Así, de la documentación adjuntada a la solicitud de inscripción, específicamente del contenido del Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de febrero de 2016, se aprecia que es un acta de inscripción de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino y no un acta de elecciones internas. En esa medida, se observa que en esta acta el CER pretende dejar constancia de un proceso eleccionario llevado a cabo con anterioridad, toda vez que indica que la modalidad de elección empleada con relación a la elección de los candidatos es la prevista en el artículo 24, literal a, de la LOP.
6. Asimismo, del escrito de subsanación presentado por la anterior personera legal titular, con fecha 7 de marzo de 2016, se advierte que dicha ciudadana indica que el documento en el que consta las elecciones internas antes referidas es el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 16 de enero de 2016, que fuera adjuntada en un escrito del 17 de febrero de 2016. Así, con relación a esta acta, se observa lo siguiente:
a) Con fecha 16 de enero del año en curso, a las 7 pm, el CER de Arequipa llevó a cabo esta asamblea extraordinaria, con el objeto de realizar la propuesta de candidatos para el Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino que será presentada al CEN
b) El secretario general regional dio inicio a la asamblea general a las 7 pm con la orden del día elección de candidatos al Congreso y al Parlamento Andino.
c) Los asistentes acordaron por unanimidad que la modalidad de elección de los candidatos fuera la prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP, elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados, así como de ciudadanos no afiliados.
7. Del contenido de este documento, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se trata de un acta de elección de la propuesta de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino a fin de que sea evaluada por el CEN, y, asimismo, que este proceso eleccionario se realizó entre ciudadanos afiliados y no afiliados.
8. Ahora bien, con relación a la democracia interna, los artículos 45, 46, 47 y 48 del estatuto del partido político Perú Libertario a la letra señalan lo siguiente:
Artículo 45. ELECCIÓN INTERNA
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente, Vicepresidente de la República.
b) Representante al Parlamento Andino y al Congreso Nacional.
c) Presidente, Vicepresidente y Consejero Regional.
d) Alcalde y Regidor de los Concejos Municipales.
Artículo 46. Las elecciones de autoridades señaladas en al artículo anterior, se realizarán de acuerdo a lo establecido en los artículo 19º al 27º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 y modificatorias.
Artículo 47. MODALIDAD DE ELECCIÓN DE
CANDIDATOS
La designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular, será asumida directamente por la Secretario General del Partido y el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 48. Los pre-candidatos a representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, a las Presidencias, Vicepresidencias y Consejerías Regionales;
así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, serán propuestos por los Comités Regionales, Provinciales y distritales respectivamente y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son elegidos en una Asamblea Nacional Extraordinaria; y cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 46 del presente Estatuto; mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.
El Órgano electoral conformado de acuerdo al artículo 20º de la Ley de Partidos Políticos, aprobará su Reglamento de Elecciones respectivo, en el que se precisará los requisitos y procedimientos para la presentación de propuestas, evaluación y elección de las diferentes candidaturas en cada uno de los niveles (énfasis agregado).
9. De la citada normativa, se advierte que cada comité regional, de acuerdo con su respectiva jurisdicción, propone a sus precandidatos a representantes ante el Congreso de la República y el Parlamento Andino, a efectos de que estos sean evaluados por el CEN Luego de dicha evaluación, los candidatos propuestos y validados son sometidos a elección por parte de sus respectivos comités regionales, mediante elecciones cerradas, puesto que se prevé que las elecciones internas se realizan a través de los órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.
10. De esta manera, se observa que el acta del 10 de febrero de 2016 es un acta de inscripción de candidatos y que el acta del 16 de enero de 2016 es un acta de elección de precandidatos, a fin de que sean evaluados por el CEN, y en la cual, además, se empleó la modalidad de elección abierta, cuando su estatuto prevé la cerrada.
581432 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano 11. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el partido político Perú Libertario no ha cumplido con adjuntar, en ninguna oportunidad, el acta en la que conste que los candidatos presentados en la solicitud de inscripción fueron elegidos por los afiliados en elecciones internas, realizada dentro del periodo previsto en el artículo 22 de la LOP, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
12. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el artículo 31 de la Constitución Política del Perú señala que los ciudadanos tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. De esta forma, toda organización política que desee participar en un proceso electoral debe adecuar su actuación tanto a las normas electorales como a su normativa interna.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hispana María Apaza Cáceres, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral de Arequipa 1, del partido político Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 7-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 7 de marzo de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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