3/21/2016
RESOLUCIÓN N° 0272-2016-JNE Confirman
Confirman la Resolución Nº 006-2016-JEE-CHICLAYO/JNE que aceptó el retiro de la lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, del partido político Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0272-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00335 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 00064-2016-030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis
RESOLUCIÓN Nº 0272-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00335
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 00064-2016-030)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Bancayán Chunga, personero legal titular del partido político Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución Nº 006-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 3 de marzo de 2016, que aceptó el retiro de la lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, que solicitó el personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, de dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2016 (fojas 24 a 28), Alejandro Ernesto Ortiz Bustamante, personero legal titular del partido político Perú Patria Segura, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) que acepte el retiro de su lista congresal para el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Para tal efecto, adjuntó el "Acta del Comité Ejecutivo Nacional Ampliado, del 18 de febrero de 2016".
Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 006-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 3 de marzo de 2016 (fojas 15 a 17), el JEE aceptó el retiro de la lista congresal del distrito electoral de Lambayeque, al considerar que dicha decisión fue adoptada por el órgano partidario competente, conforme al artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento de inscripción).
Frente a ello, el 11 de marzo de 2016 (fojas 2 a 14), Carlos Alberto Bancayán Chunga, personero legal de la misma agrupación política, acreditado ante el referido JEE, interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el procedimiento realizado para aprobar el retiro de candidaturas no fue seguido conforme al estatuto ni a la ley, por lo que vulnera los principios constitucionales establecidos para un proceso electoral. Además, indica que el acuerdo no fue adoptado ni firmado en la fecha indicada, sino que fue elaborado con posterioridad para justificar la solicitud de retiro.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la decisión del JEE de aceptar el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, presentada por el partido político Perú Patria Segura se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERANDOS
La representación de las organizaciones políticas ante la jurisdicción electoral 1. Como cuestión previa, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente realizar una observación sobre las circunstancias particulares de este expediente, en el cual el recurso es interpuesto por el personero legal de la propia organización política que solicitó el retiro de su lista congresal.
2. En ese contexto, se debe recordar que, conforme al artículo 6 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014 (en adelante, Reglamento de personeros), el personero es el ciudadano que representa a una organización política en el desarrollo de un proceso electoral. Así también, el artículo 7, en su literal a, establece que el personero legal inscrito en el ROP "ejerce plena representación de la organización política ante el JNE y el JEE", mientras que, según su literal b, el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial la representa "dentro del ámbito territorial de dicho jurado".
3. A su vez, el artículo 11, segundo párrafo, del Reglamento de personeros preceptúa que, en caso de que el personero legal de una organización política inscrito en el ROP , así como el personero legal acreditado ante el JEE de la misma organización política, presenten solicitudes, recursos o medios impugnatorios con contenido distinto sobre la misma materia, prevalecerá aquella presentada en primer lugar.
4. En tal sentido, la solicitud de retiro de la lista congresal presentada por el personero legal inscrito en el ROP determinó, indefectiblemente, la revocación de las facultades que otorgó al personero legal acreditado ante el JEE para que actúe dentro del procedimiento de inscripción de su lista de candidatos, por consiguiente, en la medida en que el recurso formulado por este último personero no representaba los intereses de su propia organización política, correspondía que sea declarado improcedente.
5. Sin embargo, independientemente de la conclusión anterior, y en razón de que la decisión de la organización política podría afectar negativamente el derecho constitucional a la participación política de los integrantes de la lista congresal, este colegiado electoral estima pertinente efectuar el análisis de la solicitud de retiro.
Acerca del retiro de la lista de candidatos 6. El artículo 45 del Reglamento de inscripción establece que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección".
7. Merced de ello, el procedimiento de retiro de candidaturas busca cautelar que un candidato o lista de candidatos no sean arbitrariamente retirados por la organización política, por lo tanto, para su procedencia, se requiere de la decisión adoptada por el órgano partidario competente, conforme a su estatuto o norma de organización interna, con respeto al debido proceso.
Análisis del caso concreto 8. En este caso, el artículo 10 del estatuto partidario establece que el Comité Ejecutivo Nacional es el máximo organismo ejecutivo de gobierno de Perú Patria Segura y que sus acuerdos se adoptan por mayoría. A su vez, el artículo 13, literales a y j, le reconoce su facultad para velar por el fiel cumplimiento de los fines y objetivos del partido, así como para resolver los casos no contemplados en el estatuto. Entonces, como máximo órgano de deliberación y decisión del partido, tiene competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos en los procesos electorales en los que participe.
9. Así, del análisis del caso, está acreditado que el retiro de las listas de candidatos al Congreso de la República, presentadas por el partido político a nivel nacional, que incluye al distrito electoral de Lambayeque, fue aprobado, 581429 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016
El Peruano / unánimemente por sus integrantes, mediante el "Acta del Comité Ejecutivo Nacional, del 18 de febrero de 2016" (fojas 25 a 28). En consecuencia, el acuerdo de retiro fue aprobado por el órgano partidario competente, con sujeción al debido proceso.
10. Por último, corresponde señalar que la presunta elaboración extemporánea del mencionado acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional no ha sido acreditada con algún medio probatorio idóneo que conduzca a este colegiado electoral a desconocer su contenido, más aún si la validez del referido acuerdo fue analizada en la Resolución Nº 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Bancayán Chunga, personero legal titular del partido político Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 006-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 3 de marzo de 2016, que aceptó el retiro de la lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, que solicitó el personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, del partido político Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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