3/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0275-2016-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personera

Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personera legal titular del partido político Perú Libertario y confirman la Resolución Nº 0151-2016-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0275-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00194 PUNO JEE DE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00057-2016-055) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personera legal titular del partido político Perú Libertario y confirman la Resolución Nº 0151-2016-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0275-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00194
PUNO
JEE DE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00057-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 0151-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que declaró infundado el recurso de apelación, en el marco de las Elecciones Generales 2016;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0151-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Freddy César Coque Parra, personero legal del partido político Perú Libertario, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, emitida por el JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por dicha organización política, para el distrito electoral de Puno.

Los fundamentos en los cuales se basó dicha decisión fueron los siguientes:
a) En cuanto al acta de elecciones internas, la organización política no subsanó la observación advertida a la modalidad de elección de candidatos al congreso de la República, ya que emplearon la prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), es decir, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, cuando el estatuto establece, en el artículo 48, que este acto debe efectuarse mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.
b) El acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria que realizó la designación directa no contienen las firmas de los miembros del órgano encargado de dicha designación.
c) Conforme a los horarios en los cuales fueron llevados a cabo el acto de elecciones internas y de designación directa, no existe precisión respecto del momento en que se llevó a cabo el acto de designación y tampoco resulta coherente que los actos contenidos en el acta de la asamblea extraordinaria de delegados nacionales del citado partido hayan sido realizados y aprobados por quienes suscriben el acta de elecciones internas Sobre el recurso extraordinario El 9 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la personera legal titular interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0151-2016-JNE. Al respecto, sostiene que hubo un error de parte del partido político al momento de adjuntar las actas, y que los candidatos estuvieron debidamente identificados conforme a las copias de sus DNI adjuntos, que además el Comité Nacional Electoral realizó la corrección del acta, en cumplimiento del estatuto. Añade también que las actas adjuntadas tienen fecha cierta, y en cuanto a la modalidad de elección, menciona que esta fue realizada en virtud del artículo 24 de la LOP, asimismo, que las elecciones internas y la asamblea extraordinaria de delegados nacionales se llevó a cabo a en un solo acto.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución Nº 0151-2016-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política Perú Libertario, en tanto se declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicha agrupación política para el distrito electoral de Puno.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, 581433 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016
El Peruano / con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Ahora bien, ya que el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución en cuestión, razón por la cual, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3. El recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende conseguir una reevaluación de la controversia jurídica y de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, y por ende, ya resuelto por este Supremo Tribunal Electoral con relación al acto de elecciones internas y de designación directa. Así, el recurrente objeta que no se haya valorado de manera idónea la documentación obrada en autos ni que se haya verificado las actas cuestionadas, lo que implica la improcedencia de la inscripción de la lista congresal y afecta su derecho fundamental a la participación política de elegir y ser elegido.

4. Al respecto, cabe señalar que en la resolución recurrida se analizaron las actas adjuntas al escrito de subsanación, y se precisó que durante el acto de elecciones internas celebrado el 16 de enero de 2016, el citado partido político adoptó una modalidad distinta a la establecida por su estatuto, y que no obra en autos ningún documento que dilucide esta inconsistencia, hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, el Reglamento) y el 48 del estatuto partidario.

5. Precisamente, el artículo 48 de dicho estatuto señala que "los pre-candidatos a representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, a las Presidencia, Vicepresidencias y Consejerías Regionales; así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, serán propuestos por los Comités Regionales, Provinciales y distritales respectivamente y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son elegidos en una Asamblea Nacional Extraordinaria; y cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 46 del presente Estatuto; mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados" (énfasis agregado). En tal sentido no contempla la modalidad de elección a través de delegados.

6. De conformidad con el artículo 24 lteral c) de la LOP , la modalidad de elección a través de delegados debe estar prevista en el estatuto, motivo por el cual, al haberse advertido que en el acta de elecciones internas de la agrupación política, la modalidad de elección fue a través de los "delegados elegidos por los órganos partidarios que disponga el estatuto", este Supremo Tribunal Electoral consideró en la recurrida la evidente contravención al citado artículo 48 del estatuto.

7. Asimismo, el artículo 47 del estatuto refiere que la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular será asumida directamente por la Secretaría General del partido y el Comité Ejecutivo Nacional.

8. En cuanto a la designación directa, se advirtió en la recurrida que no existe concordancia lógica en el tiempo de emisión de las actas, ya que, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Delegados Nacionales del partido político Perú Libertario, de fecha 16 de enero de 2016, este acto se realizó desde las 10:00 hasta las 13:00 horas y corresponde a los folios 121 al 122 de libro de actas de la organización política (fojas 74 y vuelta); en cambio, el acta de elecciones internas de la misma fecha, que corresponde los folios 123
al 138 (fojas 75 al 82 vuelta), señala que el acto se realizó desde las 12 hasta las 16 horas. Además de ello, el acta de la asamblea nacional extraordinaria no está suscrito por el órgano competente.

9. Por su lado, la personera legal alega que la discrepancia advertida en el horario de las actas consiste en una información inexacta, mas no falsa, y que los asistentes en el acto de elecciones internas iniciado a las 12:00 horas fueron los mismos que estuvieron presentes en el acto de designación iniciado a las 10:00
horas Sin embargo, la organización política no aclaró oportunamente con documento alguno la inconsistencia del horario, así como tampoco acreditó que el órgano competente suscribió el acta de designación. Por lo que la designación efectuada no cumple con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, ni artículo 47 del estatuto, lo que contraviene el artículo 24 de la LOP.

10. Respecto de la indicación del sexo de los candidatos, este extremo fue subsanado con las copias de los DNI que obran en autos, conforme lo señala el considerando Nº 8 de la recurrida, sin embargo, dicho extremo, así como la alegada corrección de la identidad de los candidatos al corroborarlo con las copias de sus DNI no subsanan las contravenciones a las normas estatutarias y al artículo 24 de la LOP advertidas en el acto de elecciones internas por la modalidad de elección adoptada, así como en el acto de designación directa, por la falta de órgano competente.

11. Siendo esto así, se advierte que el partido político no subsanó en su oportunidad la inconsistencia respecto a la modalidad de elección del acto eleccionario interno, tanto en el acta primigenia como en el acta ofrecido en el escrito de subsanación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP , el artículo 9 del Reglamento y el 48 del estatuto partidario, y tampoco cumplió con presentar el acta de designación directa conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, en concordancia con el artículo 47 del estatuto y el artículo 24 de la LOP.

12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en esa medida, considera que ha sido consecuencia de un correcto análisis de las normas electorales vigentes que regulan las elecciones internas y designación directa de los candidatos, por lo que el recurso extraordinario deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0151-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Órgano Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
581434 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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