3/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0277-2016-JNE Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero

Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y nula la Resolución Nº 159-2016-JNE, y revocan la Resolución Nº 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político e improcedente la solicitud de inclusión RESOLUCIÓN Nº 0277-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00169 AREQUIPA JEE AREQUIPA
Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y nula la Resolución Nº 159-2016-JNE, y revocan la Resolución Nº 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político e improcedente la solicitud de inclusión
RESOLUCIÓN Nº 0277-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00169
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE Nº 00065-2016-008)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por César Augusto Velarde Carita, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y el ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político e improcedente el pedido de inclusión formulado por el ciudadano, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Dicho pronunciamiento se sustentó en que efectuada la consulta detallada de afiliación en el Sistema del Registro de Organizaciones Política del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez y los demás candidatos presentados en la solicitud de inscripción no se encuentran registrados como afiliados a El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, pese a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 42 de su reglamento electoral, la afiliación constituye un requisito de candidatura, en el marco de sus normas de democracia interna.

Así también, por la discrepancia entre la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, la lista de candidatos consignados en el acta de elecciones internas y la lista que se presentó con la solicitud de inscripción, lo cual puso en evidencia la afectación a la democracia interna y a la transparencia del acto electoral partidario.

Argumentos del recurso extraordinario El 11 de marzo de 2016, el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 159-2016-JNE.

En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la resolución venida en grado incurrió en defecto de motivación externa sustancialmente por las siguientes razones:
a) No consideró que las disposiciones estatutarias y principios de la organización política favorecen la participación de los no afiliados en la vida partidaria. De ahí que los candidatos a las elecciones presidenciales, congresales y del Parlamento Andino se eligieron bajo el principio de participación de afiliados y no afiliados.
b) La conducta de la organización política es congruente con el principio de participación de no afiliados en la actividad partidaria, por ende, ha desarrollado diversas actividades electorales para elegir candidatos a las elecciones presidenciales, congresales y del Parlamento Andino bajo la lógica de permitir la participación de ciudadanos no afiliados a su organización.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario la cuestión en discusión consiste en determinar si la Resolución Nº 159-2016-JNE ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).

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El Peruano / Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...]
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC).

8. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 159-2016-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso concreto 9. De acuerdo con lo enunciado en los antecedentes del presente pronunciamiento, la recurrida expuso como uno de sus principales argumentos que, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 42 del reglamento electoral del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, la afiliación constituye un requisito de candidatura en el marco de sus normas sobre democracia interna.

10. Sobre el particular, el recurso extraordinario refiere sustancialmente que la Resolución Nº 159-2016-JNE no tuvo en consideración que las disposiciones estatutarias y principios de la organización política amparan la participación de los ciudadanos no afiliados, lo cual se evidencia en lo siguiente: a) el primer estatuto respondía a una organización política cerrada que excluía la posibilidad de elegir candidatos no afiliados para cargos de elección popular, en tanto que en el artículo 67
se disponía que para ser elegido candidato se requería cuanto menos un año de militancia en el partido, b) en la búsqueda de constituirse en una agrupación abierta e inclusiva de diversos movimientos políticos afines, una de las principales modificaciones formuladas a su estatuto es la que derogó el artículo 67, con lo cual se permite que ciudadanos no afiliados participen como candidatos y c) en concordancia con ello, en el artículo segundo del actual estatuto, se establece con carácter de principio ordenador que esta organización política se caracteriza por ser abierta, incluyente y no confesional.

11. De igual forma, la organización política sostiene que, en consonancia con las nuevas disposiciones partidarias —bajo el nombre de "elecciones ciudadanas"—, realizó una consulta libre y abierta con el compromiso de presentar para su inscripción a las listas y personas elegidas, en la cual no se estableció limitación alguna a los candidatos.

12. A fin de determinar si en la resolución recurrida existe un defecto de motivación externa debido a que la premisa de la que partió este Supremo Tribunal Electoral no fue confrontada o analizada respecto de su validez fáctica o jurídica, corresponde evaluar si la fundamentación expuesta guarda relación con una correcta interpretación de las disposiciones legales y estatutarias sobre democracia interna.

13. Para ello, en primer lugar, de la revisión del anterior estatuto partidario —respecto de las elecciones internas—, su "Título VII De las Elecciones y Mecanismos de Transparencia en la Gestión de la Dirección del Partido"
establecía lo siguiente:

Artículo 67º. Para ser elegido candidata o candidato a un cargo público, a partir del año 2014 se necesitará al menos un año de militancia en el Partido.

De ello, se advierte que dicho texto normativo contenía dos cargas o requisitos para que un ciudadano, además de cumplir con los previstos en la Constitución Política y en la ley, pueda ser postulado por esta organización política: a) la afiliación y b) un mínimo de antigüedad en la afiliación.

14. En segundo lugar, de la revisión del estatuto vigente —el cual se encuentra a la fecha inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)—, se observa que este no cuenta con una disposición similar a la desarrollada en el mencionado artículo 67. Así, en su "Título VII", cuando regula las disposiciones relativas a las elecciones internas, no se establece ninguna restricción para participar como candidato a un cargo de elección popular en representación de la referida organización política. De igual forma, en los demás apartados del estatuto, no se desarrolló disposición alguna que limite o regule requisitos de candidatura vinculados a la afiliación y a la antigüedad de esta.

15. Así las cosas —a partir de la eliminación de la disposición primigenia contenida en el artículo 67 del estatuto—, es admisible arribar a la conclusión de que la organización política recurrente buscó dejar de lado las restricciones relativas a la afiliación y antigüedad de esta para que un ciudadano pueda ser postulado como su candidato a un cargo de elección popular. Por consiguiente, de acuerdo con el estatuto vigente, no existe mandato expreso mediante el cual se estipule que los afiliados a la organización política son los únicos facultados para participar en sus elecciones internas e integrar sus listas de candidatos a un cargo de elección popular.

16. En resumen, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de participación política en su vertiente de sufragio pasivo está regulado por la Constitución Política, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como por el estatuto, en caso de que una organización política incluya requisitos vinculados a la afiliación y antigüedad de esta para poder postular; no resulta válido que vía reglamento se instituyan mayores limitaciones para participar en la elecciones internas.

17. A mayor abundamiento, cabe recordar que si bien es totalmente legítimo que las organizaciones políticas establezcan requisitos de candidatura vinculados a la necesidad de ser afiliado por un mínimo de tiempo, estas deben preverse en el respectivo estatuto y no vía reglamentaria.

18. Sumado a ello, resulta relevante indicar que, mientras el estatuto debió ser aprobado por el Congreso Nacional, máximo órgano de dirección del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, el reglamento electoral es aprobado por el Comité Electoral Nacional, órgano de jerarquía inferior, que no se encuentra habilitado para establecer normas que colisionen o limiten las disposiciones estatutarias.

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Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano 19. Ahora bien, dado que se ha determinado que el requisito de afiliación previsto en el reglamento electoral establece cargas no previstas en el estatuto, por lo que no son aplicables, la resolución recurrida ha incurrido en un grave defecto de valoración. En esa medida, la misma adolece de un vicio de nulidad.

20. Una vez determinada la existencia de un vicio de nulidad al momento de expedir la Resolución Nº 159-2016-JNE, corresponde realizar una nueva valoración sobre la observancia de las normas sobre democracia interna en la composición de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción, ello en razón de que, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez denunció ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que fue excluido arbitrariamente de la esta lista, pese a que resultó electo en el proceso democracia partidaria realizado por la organización política el 19 y 20 de enero de 2016.

21. Al respecto, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

22. En esa línea, el artículo 1 de la LOP establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales". En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley".

23. En el presente caso, sobre la relación y ubicación de candidatos registrados a) en las tomas fotográficas de la lista publicada en la cámara secreta, que forman parte del Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), b) en la lista de los representantes electos que la organización política remitió a la DNFPE
el 23 de enero de 2016 y c) en la lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, se advierte lo siguiente:

Orden Lista contenida en el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/
JNE
Lista contenida en el correo electrónico que el miembro del CENA
remitió el 23 de enero de 2016 a la DNFPE
Lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción 1
HORACIO ZEVALLOS
PATRÓN
HORACIO ZEVALLOS
PATRÓN
HORACIO ZEVALLOS
PATRÓN
2
JUSTINIANO APAZA
ORDÓÑEZ
MARÍA ANTONIETA
AGÜERO GUTIÉRREZ
MARÍA ANTONIETA
AGÜERO GUTIÉRREZ
3
MARÍA ANTONIETA
AGÜERO GUTIERREZ
CARLOS EMILIO
VIZCARRA VELAZCO
CARLOS EMILIO
VIZCARRA VELAZCO
4
JOSÉ MIGUEL OROS
PONCE
JOSÉ MIGUEL OROS
PONCE
JOSÉ MIGUEL OROS
PONCE
5
LEYDI ELIZABETH DE
LA CRUZ MAYTA
LEYDI ELIZABETH DE LA
CRUZ MAYTA
LEYDI ELIZABETH DE LA
CRUZ MAYTA
6
DEISSY SUSANA DÍAZ
GAMONAL
CARLOS ENRIQUE
HAYTARÁ ARAGÓN
DEISSY SUSANA DÍAZ
GAMONAL
Acc. 1
CARLOS EMILIO
VIZCARRA VELAZCO
DEISSY SUSANA DÍAZ
GAMONAL
_____
Acc. 2
CARLOS ENRIQUE
HAYTARÁ ARAGÓN
DIEGO LAZO HERRERA _____
24. Ahora bien, del examen de estos documentos se evidencian serias contradicciones en la conformación de la lista de candidatos, así con la finalidad de sustentar la ausencia de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez en la lista presentada a la DNFPE el 23 de enero de 2016 y en el acta de democracia interna que se adjuntó con la solicitud de inscripción, la organización política, en su escrito de subsanación, señaló que si bien la lista de candidatos al Congreso por la región Arequipa fue verificada y fotografiada por el personal de la DNFPE, posteriormente esta lista fue reevaluada en busca del consenso por parte de la asamblea que decidió la Resolución Nº 019/CENA-Enero 2016. Con lo cual se evidenciaba que la asamblea aprobó una nueva lista de candidatos y, de esta forma, desconoció la elección que se había efectuado momentos antes.

25. Posteriormente, en el recurso de apelación, se señaló que si bien en la subsanación se hizo referencia a la reevaluación, ello tuvo por finalidad explicar que, luego de culminado y revisado el acto electoral respecto de sus formalidades, se emitió el acta de elecciones internas, cuyo resultado varía en la segunda y sexta ubicación con la relación registrada en fotografía de la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, debido a que, por un error material que no advirtieron en su oportunidad los delegados electores, los personeros, ni los miembros del CENA, se consignó a Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez en la segunda ubicación, pese a que no formó parte de la lista de precandidatos.

26. En tal sentido, cabe precisar que si bien es cierto que en el acta de elección de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción y en la relación de candidatos electos que el CENA remitió a la DNFPE no se registra al ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez como candidato; también lo es que, mientras de un lado se declaró electa una lista de candidatos en la que no se incluyó al citado ciudadano, por el otro, de acuerdo con el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron su voto unánime en favor de una lista única, en la que este ciudadano ocupó la segunda ubicación.

27. Por lo tanto, en la medida en que el informe de fiscalización constituye un medio probatorio privilegiado para la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, considerar que esta inconsistencia es solo un error material que no vulneró los derechos de participación política del referido candidato supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, con la consiguiente afectación del derecho a la participación política de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez.

28. Ahora bien, de la lista de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción, se advierte que en la ubicación número dos se consignó a María Antonieta Agüero Gutiérrez, a quien le corresponde la tercera ubicación de acuerdo con la lista publicada el día de la elección. Asimismo, en la ubicación número tres de la solicitud de inscripción se incorporó a Carlos Emilio Vizcarra Velazco, pese a que no figura como candidato titular o accesitario en la lista publicada en el acto eleccionario. Conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Orden Lista contenida en el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE
Lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción 1 HORACIO ZEVALLOS PATRÓN HORACIO ZEVALLOS PATRÓN
2 JUSTINIANO APAZA ORDÓÑEZ
MARÍA ANTONIETA AGÜERO
GUTIÉRREZ
3
MARÍA ANTONIETA AGÜERO
GUTIERREZ
CARLOS EMILIO VIZCARRA
VELAZCO
4 JOSÉ MIGUEL OROS PONCE JOSÉ MIGUEL OROS PONCE
5
LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ
MAYTA
LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ
MAYTA
6 DEISSY SUSANA DÍAZ GAMONAL DEISSY SUSANA DIAZ GAMONAL
Acc. 1 CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO _____
Acc. 2
CARLOS ENRIQUE HAYTARÁ
ARAGÓN
_____
29. En esa línea, cabe precisar, que la incorporación de Carlos Emilio Vizcarra Velazco nació de un acto irregular por vulneración a las normas sobre democracia interna, lo cual afectó los derechos fundamentales del candidato Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, quien, como se indicó, fue elegido a través de un proceso de democracia interna, dentro del cual no se advirtió ningún cuestionamiento respecto a la lista de candidatos publicada el día de la elección.

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El Peruano / 30. Por consiguiente, la naturaleza misma de la exclusión de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez sin justificación alguna determina, en el presente caso, la ineficacia de esa incorporación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. De ahí que la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es, en modo alguno, permitida por nuestro ordenamiento.

31. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro.

32. Así, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. Lo contrario significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho.

33. En consecuencia, dado que la organización política afectó el derecho a la participación política de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez al excluirlo indebidamente de la solicitud de inscripción, corresponde ordenar a la organización política que, en el plazo de un día natural, lo incorpore como candidato de la lista congresal, en la segunda ubicación, asimismo, los demás candidatos deben mantener la ubicación establecida en la lista única publicada en el acto electoral.

34. Finalmente, debido al estadio del cronograma electoral y a que, resulta de suma importancia proporcionar de manera oportuna a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para elaboración de la cédula de sufragio y demás material electoral, corresponde disponer que recibido los documentos del ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, el JEE
proceda a su calificación en el día y, de ser el caso, disponga que la organización política en el plazo máximo de dos días naturales, efectué la publicación a que se hace referencia en el artículo 39, numeral 39.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y NULA la Resolución Nº 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y por el ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido partido político e improcedente la solicitud de inclusión.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos 33 y 34 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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