3/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0278-2016-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personero

Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 0226-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0278-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00250 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00071-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 0226-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0278-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00250
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00071-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 0226-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 0226-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, en el extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, así como la improcedencia de sus candidaturas al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

En vista de ello, el 13 de marzo de 2016, Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de dicha agrupación política, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución Nº 0226-2016-JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución recurrida no se encuentra ajustada a ley, puesto que presenta una indebida o aparente valoración y motivación.
b) Se adjunta a los actuados el original de las declaraciones juradas de hoja de vida de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, que fueron presentados cuando eran precandidatos.
c) De la lectura de dichos instrumentales, se aprecia que Luis Humberto López Vilela tuvo una sentencia y que, si bien está rehabilitado, "nuestra organización no puede avalarlo"; por otro lado, Maritza Matilde García Jiménez patrocinó un caso de tráfico ilícito de drogas hasta el mes 581438 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano de enero de 2016, "hecho que merece un total rechazo de la sociedad en su conjunto, así como de nuestra organización política".
d) Entonces, dado que ambos candidatos no consignaron de manera clara las situaciones descritas, incurrieron en la causal de exclusión contemplada en el artículo 45, literal a, de su Reglamento Electoral.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que, en la Resolución Nº 306-2005-JNE, no se precisa la necesidad de realizar una audiencia pública para resolver el recurso extraordinario. Además, debe tenerse en cuenta que, en el artículo único de la citada resolución, se establece como condición esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se exprese de manera clara y precisa los derechos que, a consideración del recurrente, han sido conculcados; no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma.

3. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de este recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran acompañar, en tal sentido, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad en el trámite o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, además, deben acreditar la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse presente que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, lo que a su vez implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales, la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos y los organismos que integran el Sistema Electoral continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). Por lo tanto, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos, lo que reafirma, en este tipo de proceso, la naturaleza excepcional del recurso extraordinario.

5. En este caso, el recurrente alega que la resolución cuestionada no se ajusta a ley, debido a que presenta una indebida o aparente valoración y motivación, puesto que en dicho pronunciamiento no se tomó en cuenta que i)
en el caso de Luis Humberto López Vilela, él sí consignó datos falsos, pues en su hoja de vida presentada como precandidato declaró que no tenía sentencias, cuando en realidad sí tuvo una de 1993 y ii) en el caso de Maritza Matilde García Jiménez, dicha candidata informó en su hoja de vida que había patrocinado casos de tráfico ilícito de drogas, sin embargo, no informó el año ni el número de expediente de dicho caso, por lo que los datos que consignó fueron imprecisos o inexactos. Por consiguiente, el recurrente señala que dichas personas sí incurrieron en la causal de exclusión señalada en su Reglamento Electoral.

6. De lo expuesto, se aprecia que los alegatos del recurrente tienen como fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analice nuevamente los hechos que sustentaron su recurso de apelación. Dicha pretensión es contraria al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no a examinar, nuevamente, la controversia jurídica de fondo.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado electoral considera pertinente reafirmar que en el caso concreto i) se vulneró el principio de legalidad, dado que, en la resolución que da inicio al procedimiento de exclusión de ambos candidatos, no se señala bajo qué causal se les estaba procesando, lo que limitó su derecho a la defensa y ii) si bien ambos candidatos podían impugnar las resoluciones mediante las cuales se les excluyó, su derecho a participar en la contienda electoral devenía en irreparable, toda vez que la resolución de sus impugnaciones se emitiría con posterioridad a la fecha límite para solicitar la inscripción de lista de candidatos.

8. En suma, debido a que el recurso extraordinario no aporta ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución Nº 0226-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 0226-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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