3/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0282-2016-JNE Declaran

Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y nula la Resolución Nº 173-2016-JNE, y revocan la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político RESOLUCIÓN Nº 0282-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00232 PUNO JEE
Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y nula la Resolución Nº 173-2016-JNE, y revocan la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político
RESOLUCIÓN Nº 0282-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00232
PUNO
JEE DE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00051-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDIN
Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno inscrito ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 0173-2016-JNE, de fecha 7 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES
A través de la Resolución Nº 0173-2016-JNE, de fecha 7 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Sebastián Gutiérrez Huahuachambi, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, de la referida organización política, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Este pronunciamiento se sustentó en que efectuada la consulta detallada de afiliación en el Sistema del Registro de Organizaciones Política del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que los demás candidatos presentados en la solicitud de inscripción no se encuentran registrados como afiliados a El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, pese a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 42 de su reglamento electoral, la afiliación constituye un requisito de candidatura, en el marco de sus normas de democracia interna.

Así también, por la discrepancia entre la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, la lista de candidatos consignados en el acta de elecciones internas y la lista que se presentó con la solicitud de inscripción, lo cual puso en evidencia la afectación a la democracia interna y a la transparencia del acto electoral partidario.

Argumentos del recurso extraordinario El 12 de marzo de 2016, Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0173-2016-JNE.

En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la resolución venida en grado incurrió en defecto de motivación externa sustancialmente por las siguientes razones:
a) El cuestionamiento sobre una lista diferente en la cámara secreta no puede afectar el derecho de participación política de la organización y de los integrantes de la lista presentada con la solicitud de inscripción.
b) Siguiendo el criterio de la resolución emitida en el Expediente Nº J-2011-0033, se debió recomponer la lista según los resultados de las elecciones internas.
c) Los militantes no fueron afectados por la participación de candidatos no afiliados dado que no hubo reclamo alguno dentro del partido político por tales hechos.
d) El estatuto partidario permite que los ciudadanos no afiliados participen como candidatos en elecciones internas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario la cuestión en discusión consiste en determinar si la Resolución Nº 173-2016-JNE ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).

Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento 581440 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...]
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC).

8. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 159-2016-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso concreto 9. De acuerdo con lo enunciado en los antecedentes del presente pronunciamiento, la recurrida expuso como uno de sus principales argumentos que, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 42 del reglamento electoral del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, la afiliación constituye un requisito de candidatura en el marco de sus normas sobre democracia interna.

10. Sobre el particular, el recurso extraordinario refiere sustancialmente que la Resolución Nº 173-2016-JNE no tuvo en consideración que el estatuto partidario permite que los ciudadanos no afiliados participen como candidatos en elecciones internas y que los militantes no fueron afectados por la participación de candidatos no afiliados dado que no hubo reclamo alguno dentro del partido político por tales hechos.

11. En tal sentido, a fin de determinar si en la resolución recurrida existe un defecto de motivación debido a que la premisa de la que partió este Supremo Tribunal Electoral no fue confrontada o analizada respecto de su validez fáctica o jurídica, corresponde evaluar si la fundamentación expuesta guarda relación con una correcta interpretación de las disposiciones legales y estatutarias sobre democracia interna.

12. Para ello, en primer lugar, de la revisión del anterior estatuto partidario —respecto de las elecciones internas—, su "Título VII De las Elecciones y Mecanismos de Transparencia en la Gestión de la Dirección del Partido", establecía lo siguiente:

Artículo 67º. Para ser elegido candidata o candidato a un cargo público, a partir del año 2014 se necesitará al menos un año de militancia en el Partido.

De ello, se advierte que dicho texto normativo contenía dos cargas o requisitos para que un ciudadano, además de cumplir con los previstos en la Constitución Política y en la ley, pueda ser postulado por esta organización política: a) la afiliación y b) un mínimo de antigüedad en la afiliación.

13. En segundo lugar, de la revisión del estatuto vigente —el cual se encuentra a la fecha inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)—, se observa que este no cuenta con una disposición similar a la desarrollada en el mencionado artículo 67. Así, en su "Título VII", cuando regula las disposiciones relativas a las elecciones internas, no se establece ninguna restricción para participar como candidato a un cargo de elección popular en representación de la referida organización política. De igual forma, en los demás apartados del estatuto, no se desarrolló disposición alguna que limite o regule requisitos de candidatura vinculados a la afiliación y antigüedad de esta.

14. Así las cosas —a partir de la eliminación de la disposición primigenia contenida en el artículo 67 del estatuto—, es admisible arribar a la conclusión de que la organización política recurrente buscó dejar de lado las restricciones relativas a la afiliación y antigüedad de esta para que un ciudadano pueda ser postulado como su candidato a un cargo de elección popular. Por consiguiente, de acuerdo con el estatuto vigente, no existe mandato expreso mediante el cual se estipule que los afiliados a la organización política son los únicos facultados para participar en sus elecciones internas e integrar sus listas de candidatos a un cargo de elección popular.

15. En resumen, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de participación política en su vertiente de sufragio pasivo está regulado por la Constitución Política, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como por el estatuto, en caso de que una organización política incluya requisitos vinculados a la afiliación y antigüedad de esta para poder postular; no resulta válido que vía reglamento se instituyan mayores limitaciones para participar en las elecciones internas.

16. A mayor abundamiento, cabe recordar que si bien es totalmente legítimo que las organizaciones políticas establezcan requisitos de candidatura vinculados a la necesidad de ser afiliado por un mínimo de tiempo, estas deben preverse en el respectivo estatuto y no vía reglamentaria.

17. Sumado a ello, resulta relevante indicar que, mientras el estatuto debió ser aprobado por el Congreso Nacional, máximo órgano de dirección del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, el reglamento electoral es aprobado por el Comité Electoral Nacional, órgano de jerarquía inferior, que no se encuentra habilitado para establecer normas que colisionen o limiten las disposiciones estatutarias.

18. Ahora bien, dado que se ha determinado que el requisito de afiliación previsto en el reglamento electoral establece cargas no previstas en el estatuto, por lo que no son aplicables, la resolución recurrida ha incurrido en un grave defecto de valoración. En esa medida, la misma adolece de un vicio de nulidad.

19. Una vez determinada la existencia de un vicio de nulidad al momento de expedir la Resolución Nº 173-2016-JNE, corresponde realizar una nueva valoración sobre la observancia de las normas sobre democracia interna en la composición de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción, ello en razón de que, el JEE advirtió inconsistencia entre la lista de candidatos consignada en el acta de elecciones internas y la lista publicada en la cámara secreta.

20. Al respecto, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

21. En esa línea, el artículo 1 de la LOP, establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales". En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de 581441 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016
El Peruano / derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley".

22. En el presente caso, sobre la relación y ubicación de candidatos registrados a) en las tomas fotográficas de la lista publicada en la cámara secreta, que forman parte del Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), y b) en la lista de los representantes electos que la organización política remitió a la DNFPE el 23 de enero de 2016, así como en la lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, se advierte lo siguiente:

Orden Toma fotográfica de la lista publicada en la cámara secreta (Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE)
Lista de representantes electos remitida a la DNFPE
y contenida en el Acta de Elección presentada con la Solicitud de Inscripción 1 Oracio Ángel Pacori Oracio Ángel Pacori Mamani 2 Brigida Curo Bustincio Brigida Curo Bustincio 3 Alberto Quintanilla Chacón Edilberto Curro López 4 Edilberto Curro López Rosa Mendoza Ccahuana 5 Rosa Mendoza Ccahuana Aurelio Choquehuanca Condori 23. Ahora bien, con la finalidad de sustentar estas incongruencias, la agrupación política adjuntó con el escrito de subsanación el Comunicado Interno Nº 05/ CENA-ENE,2016, del 14 de enero de 2016, mediante el cual se publica la lista de precandidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino, así como la Resolución Nº 05-CENA/FAJVL, del 18 de enero de 2016, a través de la cual se aprueba la lista de candidatos aptos para la etapa de elección por delegados, que, en el caso del distrito electoral de Puno, se encuentra conforme a la lista presentada con la solicitud de inscripción.

24. Sobre la base de estos documentos, la organización política sostiene que fue de conocimiento de los delegados electorales, así como de la militancia, la composición de la lista donde figuran los candidatos presentados en la solicitud de inscripción y que la lista publicada en la cámara secreta tiene una relación distinta a la lista de los candidatos que realmente participaron del proceso de democracia interna, debido a "un error material menor" al momento de confeccionarla.

25. En tal sentido, cabe precisar que estos documentos no hacen sino evidenciar que por un lado se publicó y se declaró apta una lista de precandidatos, por el otro, de acuerdo con el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron su voto unánime en favor de una lista única, en la cual, el ciudadano Aurelio Choquehuanca Condori no figuraba como candidato. Tanto más si la cámara secreta es acondicionada antes del inicio de la votación, colocándose dentro de esta las listas con los candidatos sujetos a elección, conforme lo establece el artículo 23 del reglamento electoral del partido político.

26. De ahí que considerar que esta inconsistencia es solo un error material menor, que no vulneró la normativa interna de la propia organización política glosada en el considerando precedente, supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, que afecta la transparencia del acto electoral 27. Ahora bien, dado que en la lista de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción se consignó a Aurelio Choquehuanca Condori en la ubicación número cinco, pese a que no figuraba como candidato en la lista publicada el día de la elección, su incorporación nació de un acto irregular por vulneración de las normas sobre democracia interna, lo cual determina la ineficacia de esa incorporación.

28. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como incluir indebidamente a un ciudadano.

29. Así, para este Supremo Tribunal Electoral no resulta valida la lista presentada con la solicitud de inscripción, debido a que, difiere de la lista publicada el día de la elección interna, la cual quedó consignada en el Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, en la medida en que, el informe de fiscalización constituye un medio probatorio privilegiado para la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

30. En consecuencia, corresponde ordenar que se retire al ciudadano Aurelio Choquehuanca Condori de la lista de candidatos, y que los demás candidatos deben mantengan la ubicación establecida en la lista única publicada en el acto electoral.

31. Finalmente, debido al estadio del cronograma electoral y a que, resulta de suma importancia proporcionar de manera oportuna a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para elaboración de la cédula de sufragio y demás material electoral, corresponde disponer que el JEE
proceda a la admisión de la lista en el día y, disponga que la organización política en el plazo máximo de dos días naturales, efectué la publicación a que se hace referencia en el artículo 39, numeral 39.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y NULA la Resolución Nº 173-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido partido político.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos 29 y 30 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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