3/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0288-2016-JNE Revocan la

Revocan la Resolución Nº 0006-2016-JEEH y reformándola declaran fundada la tacha presentada e improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político T odos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0288-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00333 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.º 0076-2016-025) ELECCIONES GENERALES
Revocan la Resolución Nº 0006-2016-JEEH y reformándola declaran fundada la tacha presentada e improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político T odos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0288-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00333
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.º 0076-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución N.º 0003-2016-JEEH, del 29 de febrero de 2016 (fojas 183 a 186), el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), por mayoría, admitió a trámite la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú.

En ese contexto, el 2 de marzo de 2016, Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui formuló tacha contra la referida lista e indicó que se detectaron irregularidades en su acta de elecciones internas y de proclamación de resultados, puesto que se agregaron datos que no figuraban en el acta presentada con la solicitud de inscripción. Asimismo, sostuvo que la organización política no observó lo dispuesto en el artículo 59 de su estatuto, dado que los miembros de su Tribunal Regional Electoral no son afiliados y, además, dicho órgano fue nombrado por un Tribunal Nacional Electoral, cuya constitución fue rechazada por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N.º 114-2016-JNE.

En vista de ello, el 9 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú absuelve la tacha en base a los siguientes argumentos:
a) El tachante no cumplió con presentar los comprobantes de pago de cada uno de los cinco (5)
integrantes de la lista congresal.
b) Las tachas solo pueden fundarse en infracción de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
c) Ni las normas estatutarias ni las reglamentarias de la agrupación política establecen como condición para ser afiliado el hecho de estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por lo que no puede concluirse que la conformación del Tribunal Regional Electoral no cumplió con las normas.
d) Además, con el escrito de subsanación se presentaron fichas de afiliación de los candidatos, así como de los miembros del Tribunal Regional Electoral.
e) Por consiguiente, el Tribunal Regional Electoral de Junín estaba legitimado para llevar a cabo las elecciones internas de dicho distrito electoral.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, el JEE, por mayoría, declaró infundada la tacha presentada por Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui contra la citada lista de candidatos, debido a que i) los hechos invocados por el tachante no constituyen causal de tacha establecida en la LOE; ii) el JEE no es competente para determinar alguna alteración o irregularidad de documentos, como las actas de elecciones internas y de proclamación; iii) el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral no figuren en el ROP no implica que no se encuentren afiliados al partido político y iv) los pronunciamientos emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE no tienen injerencia en el trámite de inscripción de listas congresales.

Del recurso de apelación El 11 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 12) en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, bajos los mismos argumentos de la tacha formulada.

CONSIDERANDOS
1. En la resolución impugnada se afirma que las tachas solo pueden fundarse en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. Al respecto, es importante señalar que ciertamente las tachas presentadas no estaban sustentadas en alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trató de cuestionamientos relativos a la infracción de las normas internas en la elección de los candidatos postulados.

2. Sin embargo, como ya se indicó en la Resolución N.º 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, debe recordarse que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna" es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35 que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, además, precisa que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, asimismo, que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático.

3. Como se observa, entonces, el citado precepto no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos;
sino también revela que ha sido el mismo Constituyente el que, expresamente, conforme fl uye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas.

4. En este contexto, y en base al citado precepto constitucional, el legislador emitió la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003.

Ahora bien, en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo, se establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Además, la LOP no solo se ha limitado al dispositivo citado al regular las denominadas normas de democracia interna. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de dicha norma, se han establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que las elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático, tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades 581443 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016
El Peruano / permitidas de elección interna de candidatos, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros.

5. Por cierto, este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen sus artículos 19 y 20, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia.

6. Desarrollado el fundamento constitucional y legal de las "normas de democracia interna" y su obligatorio cumplimiento, en este punto corresponde centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales de verificar el cumplimiento de dichas normas en el marco de un proceso de inscripción de candidatos. Al respecto, es preciso señalar que, en general, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Siendo así, se puede llegar a advertir que si bien existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige individualmente, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción, también se ha establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos.

7. Además, este criterio guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N.º 101-2011-JNE y N.º 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones N.º 181-2014-JNE, N.º 1380-2014-JNE y N.º 0317-2015-JNE).

8. Entonces, a través la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna, en esa medida, se debe cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna tanto en los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como en el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia.

9. Ahora bien, la elección los candidatos deben ser producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y el estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

10. En el caso concreto, el JEE declaró infundada la tacha debido a que consideró que la lista cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en las normas electorales.

11. Con relación a que el órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Junín, este fue designado por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

12. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este aspecto, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, dado que constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento -esto es, del estatuto- es exigido por el artículo 19 de la LOP.

13. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Junín no puede ser admitida como válida, pues se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas (desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados) por un órgano electoral que no contaba con capacidad para ello, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP.

14. Aunado a lo expuesto, cabe precisar la falta de afiliación de los miembros de este tribunal regional en el padrón de afiliados del ROP, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas 1
, del cual, efectivamente, se verifica que estas personas no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente del partido político.

15. En suma, puesto que ha quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Junín, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el JEE, y, reformándola, declarar fundada la tacha presentada e improcedente la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui, REVOCAR la Resolución N.º
0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha presentada e IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 581444 NORMAS LEGALES
Lunes 21 de marzo de 2016 / El Peruano Expediente N.º J-2016-00333
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.º 0076-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de Elecciones Generales 2016.

CONSIDERANDOS
1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 35, ya incorpora la exigencia de parámetros democráticos para las organizaciones políticas y delega en la ley su regulación más específica. Así, el artículo 19 de la LOP (antes Ley de Partidos Políticos) establece para los partidos políticos la obligatoriedad de cumplir las normas de democracia interna.

2. Por ello, las organizaciones políticas deben cumplir obligatoriamente en realizar sus procedimientos de democracia interna, en tal sentido, le corresponde a este colegiado, tanto de oficio como a pedido de parte, verificar si se cumple con dicha exigencia, de conformidad con sus funciones constitucionales, en especial con la que determina que se debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, establecidas en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política. Dicha verificación debe efectuarse incluso con la vigencia del principio de preclusividad y la celeridad que caracteriza a todo proceso electoral.

3. En ese sentido, en esta materia se coincide con la mayoría de este colegiado electoral, en unánime criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desde el año 2010 (mantenido en las Elecciones Generales 2011), en que las tachas no proceden únicamente por incumplimientos sustentados en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, pues este organismo electoral debe velar por el cumplimiento de las normas electorales, entre las que se encuentran las relativas a la democracia interna de las organizaciones políticas.

4. Ahora bien, en el caso concreto, a criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos Por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP). Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

5. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos en minoría en las Resoluciones N.º
093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), quedaron convalidadas con la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016.

6. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el ROP y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no ha sido sustancialmente modificado.

7. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas 2
, establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente N.º J-2016-0069, agrega a las previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Junín, de fojas 217 a 219, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito.

8. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por medio de un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados.

9. En esa medida, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la LOP, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución N.º 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta.

10. Asimismo, consideramos que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. Es así que no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución Política o la ley.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui, se CONFIRME la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha formulada por el citado ciudadano contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Junín y, en consecuencia, por que se DISPONGA que dicho Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General 1
Disponible en
2
Disponible en

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.