3/24/2016

RESOLUCIÓN N° 0283-2016-JNE Confirman la Res. N° 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que declaró

Confirman la Res. Nº 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que declaró infundada exclusión de candidato al Congreso de la República de la organización política Peruanos Por el Kambio por el distrito electoral de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0283-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00336 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 00026-2016-020) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman la Res. Nº 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que declaró infundada exclusión de candidato al Congreso de la República de la organización política Peruanos Por el Kambio por el distrito electoral de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0283-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00336
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE
Nº 00026-2016-020)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Rojas de la Cruz en contra de la Resolución Nº 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/ JNE, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró, por mayoría, infundada la denuncia de exclusión de Julio César Meza Ccanto, como candidato al Congreso de la República por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la denuncia interpuesta contra el candidato Julio César Meza Ccanto El 22 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Rojas de la Cruz presentó una denuncia (fojas 206 a 214) contra Julio César Meza Ccanto, candidato al Congreso de la República por el partido político Peruanos por el Kambio.

En dicha denuncia señaló que el día 14 de febrero del 2016 presenció en el distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, que el citado candidato junto con el subgerente de Comunidades Campesinas de la Gobernación Regional de Huancavelica, Eleuterio Gavilán Escobar, realizó actos de proselitismo y regaló frazadas y diversos alimentos destinados para la "Defensa Civil" de dicha región. En tal sentido, adjunta impresión de tres (3) fotografías más un CD y alega que ello vulnera el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado a este cuerpo normativo mediante Ley Nº 30414.

Respecto al informe de fiscalización Mediante la Resolución Nº 004-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 1 de marzo de 2016 (foja 205), el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante 581616 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016 / El Peruano JEE), dispuso oficiar al coordinador de fiscalización a efectos de que en el plazo de dos días naturales presente el informe correspondiente.

En cumplimiento de ello, es que se emitió el Informe Nº 022-2016-EBVG-FP-JEE HUANCAVELICA/JNE-EEGG 2016 (fojas 190 a 205), del fiscalizador provincial de Huancavelica, quien, a través del análisis de las actas de fiscalización que adjunta, concluye lo siguiente:
a) El 14 de febrero de 2016, en el distrito de Yauli no se realizó actividad alguna de proselitismo político según versiones de las autoridades que constan en las actas de fiscalizaciones.
b)El señor Julio César Meza Ccanto, al momento de suscitarse los hechos no era oficialmente candidato al Congreso de la República, puesto que la resolución que da por inscrita su candidatura es de fecha 22 de febrero de 2016.

En relación a la ampliación de denuncia El 3 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Rojas de la Cruz presentó un escrito (fojas 168 a 169) al JEE, a través del cual precisa que los hechos denunciados se suscitaron el 7 de febrero de 2016 en el centro poblado de Atalla, distrito de Yauli, provincia de Huancavelica. En el citado escrito adjunta 10 fotografías en calidad de medios probatorios (fojas 170 a 175).

Con relación al procedimiento de exclusión a cargo del Jurado Electoral Especial El 3 de marzo de 2016, en mérito a lo establecido en la Ley Nº 30414, que incorpora el artículo 42 a la LOP, y al precitado informe, el JEE emitió la Resolución Nº 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE (fojas 183 a 185), a través de la cual abrió procedimiento de exclusión al Julio César Meza Ccanto, candidato al Congreso de la República por la organización política Peruanos por el Kambio y, consecuentemente, ordenó correr traslado del informe de fiscalización tanto al candidato como al personero legal de dicha agrupación política.

Respecto del descargo presentado por el candidato Julio César Meza Ccanto El 7 de marzo de 2016, y dentro del plazo otorgado, el candidato presentó sus descargos (fojas 90 a 116) con los siguientes argumentos:
a) El ciudadano se contradice ya que en su denuncia precisa que el candidato estuvo en la fiesta costumbrista el 14 de febrero, y en su escrito de ampliación de denuncia, menciona que este evento se llevó a cabo el 7 de febrero.

Además "se desmiente el dicho del denunciante al señalar que estuvo presente el día de la fiesta costumbrista ello porque al presentar su escrito muestra inconsistencias notables".
b) Las versiones del escrito del 22 de febrero de 2016
"son totalmente falsas, toda vez que el 14 de febrero de 2016, en el distrito de Yauli no he realizado ninguna campaña ni proselitismo político". Ello se acredita con el informe de fiscalización.
c) En cuanto a la declaración de Eleuterio Gavilán Escobar, quien, según el acta de fiscalización, manifiesta que las fotos corresponden a la celebración de un carnaval del centro poblado Atalla - Yauli del 7 de febrero de 2016, donde el candidato estaba realizando actividad política, esta no es prueba suficiente ya que las preguntas pudieron ser tendenciosas y el interrogado no tuvo asistencia legal.
d) El 7 de febrero de cada año, en el barrio de Pucará de la comunidad campesina de Atalla del distrito de Yauli - Huancavelica, se celebra la fiesta costumbrista "Carnavales y Gran Puchero", para la celebración correspondiente al 2016 fueron designados, con un año de anticipación, como mayordomos Gregorio Capani Matamoros, Olga Huaynayauri Ccanto y esposo; los dos primeros son primos hermanos de la madre del candidato, Nolverta Ccanto Matamoros, quienes con oriundos de la citada comunidad campesina.
e) Para esta fiesta costumbrista, la madre del candidato, a fin de cumplir con su compromiso realizado el año anterior, donó a los mayordomos un saco de arroz conforme a la boleta que adjunta, asimismo, el candidato acompañó a su madre y familiares en esta fiesta, por ser oriundo del lugar.
f) La persona que ha donado las cinco frazadas a los mayordomos es Esperanza Huamán Mayhua, conforme a las declaraciones juradas, copias del libro de actas de la comunidad y del cuaderno de colaboradores adjuntos.
g) De las tomas fotográficas, no se aprecia que el candidato haya realizado proselitismo político ni que haya regalado frazadas o víveres, tampoco dádivas ni cualquier obsequio de manera directa ni a través de terceros, sino que estuvo acompañando a su madre en la fiesta de su pueblo, y los que hacen entrega son otras personas, invitados, paisanos y la madre del candidato. Por lo que los hechos no se subsumen en el artículo 42 de la LOP.
h) Si bien en las fotografías se aprecia una caja de leche, un saco de arroz, y una caja de panetón, "de estos productos no se tiene la certeza que las cajas estén con el contenido adecuado, si bien se muestran las cajas, estas contenías serpentinas, globos, talco, etc., conforme se acredita con el video".
i) Los presuntos productos obsequiados no cuentan con logo, nombre u otro dato de identificación con el candidato, y no está probado que pertenezcan al candidato.
j) A partir de la Resolución Nº 003-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 22 de febrero de 2016, que declara inscrita la lista de candidatos al Congreso por la referida organización política, el ciudadano Julio César Meza Ccanto adquiere la calidad de candidato, por lo que no se puede determinar que los actos anteriores a dicha fecha los haya realizado como tal, por lo que se subsume en el supuesto del citado artículo 42.
k) La Resolución Nº 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, estableció las siguientes reglas para los procedimientos de exclusión: a) los procedimientos de exclusión de candidato o de lista solo proceden de oficio, ya que los ciudadanos se encontraron en capacidad de interponer tachas; b) los ciudadanos y organizaciones políticas que denuncian información falsa en la declaración jurada de vida de los candidatos o alguna otra causal del artículo 38 del Reglamento, no deben ser considerados como partes del procedimiento de exclusión y; c) el recurso de apelación que interponga un ciudadano contra una resolución que deniega la exclusión debe se declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar del impugnante.

Asimismo, el 7 de marzo de 2016, el personero legal titular presentó sus descargos (fojas 62 a 69) con los siguientes argumentos:
a) De conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, en concordancia con el artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Civil, el ciudadano denunciante no tiene legitimidad para obrar en el presente procedimiento, b) En las tomas fotográficas no se aprecian actos de proselitismo político, y que la participación del candidato en la fiesta costumbrista no lo hizo en condición de candidato, sino como ciudadano que participaba de una actividad típica de su pueblo.
c) La madre del candidato se comprometió el año anterior a entregar un saco de arroz a los mayordomos, tiempo en el que Julio César Meza Ccanto no era candidato.
d) El día 7 de febrero de 2016, se realizó la fiesta "Cambio de Vara y Carnavales", en la cual la madre del candidato, prima hermana de los mayordomos, donó un saco de arroz.
e) El personero señala que la madre del candidato "se comprometió en el 2015 a donar víveres, como lo hizo con un saco de arroz, hecho realizado el 7 de febrero en acompañamiento de su hijo, porque se trata del pueblo de origen de ellos. Más aún, quien regaló las frazadas fue la señora Esperanza Huamán Mayhua".

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Jueves 24 de marzo de 2016
El Peruano / Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 9 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución Nº 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE (fojas 219 a 235), a través de la cual, por mayoría, declaró infundada la denuncia de exclusión contra el candidato Julio César Meza Ccanto.

Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes:
a) El fiscalizador provincial del JEE concluye en su informe que el 14 de febrero de 2016 no se realizó ninguna actividad proselitista y que el denunciado, al momento de suscitarse los hechos, no era candidato.
b) Según las actas de fiscalización, el Juez de paz del distrito de Yauli, Pedro Crisóstomo Ccanto; el alcalde de Yauli, Simion Taipe Sedano; y el gobernador distrital, Tony Taype Laurente, indican que ninguna organización política solicitó permiso para realizar actividades de tipo político.
c) Hay inconsistencia en la fecha de los hechos denunciados por el ciudadano, entre la denuncia y el escrito de ampliación, ya que señala que estuvo presente en la fiesta costumbrista, sin embargo, se contradice.
d) No existe medio probatorio fehaciente que determine la conducta prohibida del candidato prevista en el artículo 42 de la LOP, consecuentemente devendría en infundada dicha denuncia Recurso de apelación interpuesto por Juan Rojas de la Cruz Ante la decisión emitida, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 11) bajo los siguientes términos:
a) Tanto el candidato como el personero legal, al momento de presentar sus descargos, no han cuestionado las fotografías adjuntas, sino que, por el contrario, el propio candidato refiere que las fotos muestran su visita a una fiesta de Atalla y que asistió debido a una invitación social, asimismo, refiere que en una foto se observa que se acerca con su madre a saludar al mayordomo, pues es parte de la costumbre.
b) No existe duda de que las fotos ofrecidas correspondan a la fiesta costumbrista "Carnavales y Gran Puchero", que se realiza en el centro poblado de Atalla, del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica.
c) En su descargo, el candidato menciona que quien entregó el saco de arroz fue su señora madre, la cual se encontraba como colaboradora de la fiesta costumbrista, el 7 de febrero de 2016.
d) Al lado del candidato, se aprecia que existen partidarios que lo acompañan, quienes cargan una caja de panetones y una de leche.
e) También se observa que una de las personas que acompaña al candidato carga un paquete de frazadas.
f) El candidato tiene puesta una casaca celeste con las siglas de la agrupación política Peruanos por el Kambio, que claramente se aprecia en el brazo derecho, además, hay una mujer que tiene un polo con las siglas de PPK.
g) El subgerente de Comunidades Campesinas, Participación Ciudadana e Inclusión Social del Gobierno Regional de Huancavelica, en su declaración al fiscalizador, sostiene que las fotografías son del 7 de febrero de 2016 y que corresponden a la celebración del carnaval en el centro poblado Atalla, a la cual asistió; también, afirmó que el candidato realizaba actividades de tipo proselitista.
h) En su declaración, el gobernador del distrito de Yauli, Tony Taype Laurente, manifestó que tiene conocimiento de que hubo actividades políticas por parte de Peruanos por el Kambio en el centro poblado de Atalla.
i) El hecho de que el candidato haya arribado a la comunidad campesina de Atalla del distrito de Yauli, con tres camionetas, con banderolas de su agrupación política alusivas a su candidatura, igualmente, que el propio candidato lleve puesto una casaca con las siglas de PPK
y el número 1 (uno), acredita que realizó proselitismo político, vulnerándose de esta manera el artículo 42 de la LOP.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Julio César Meza Ccanto, candidato de la lista congresal de la organización política Peruanos por el Kambio, por el distrito electoral de Huancavelica, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP .

CONSIDERANDOS
1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado.

2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP
incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debiéndose entender que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos.

3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

4. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida.

Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción.

Análisis del caso concreto a) Respecto de la legitimidad para obrar del ciudadano denunciante y el pedido de nulidad del concesorio de la apelación 6. Durante el trámite del procedimiento de exclusión ante el JEE e incluso ante este Supremo Tribunal Electoral, tanto el candidato como el personero legal del partido político han cuestionado la legitimidad para obrar del denunciante y mencionaron que a través de la Resolución Nº 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, se definieron ciertas reglas para el citado procedimiento. Es más, el candidato, en su escrito de descargos del 7 de marzo de 2016, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del denunciante.

7.En relación a ello afirma que "los procedimientos de exclusión, son de naturaleza sancionadora, toda vez 581618 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016 / El Peruano que es la Administración, la que en uso de sus facultades, puede iniciar este procedimiento de manera autónoma, no siendo necesario el impulso de parte para que la administración se avoque. En razón a ello, si existe una denuncia, el denunciante es solamente una parte pasiva que coadyuva a que la administración tome conocimiento de una presunta infracción, pero la parte denunciante carece de aptitud para impulsar el proceso o para hacerlo continuar [...]"
8.En relación a lo mencionado, debemos señalar que la resolución antes citada se emitió en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 y en las cuales se emitió el Reglamento de Inscripción de Candidatos, aprobado mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, y en cuyo artículo 38 se estableció lo siguiente:
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato o listas de candidatos 38.1 Cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Vida, excluirá al candidato hasta siete días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

38.2 Si a un candidato se le impone una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad o suspensión de sus derechos políticos, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

38.3 Si a un candidato se le impone la pena de inhabilitación, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

38.4 En el supuesto previsto en la séptima disposición complementaria de la LEM, el JEE y el JNE dispondrán la exclusión del candidato.

38.5 El JNE dispondrá la exclusión de la lista de candidatos por el incumplimiento de una o más cuotas electorales hasta un día antes de la elección.
[...].

9. Así, teniendo como sustento el citado artículo, es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 2919-2014-JNE, en la que en el considerando 5, se precisa lo siguiente:
[...]
5. En virtud de lo señalado en los considerandos anteriores y tomando como parámetro lo señalado en el Reglamento, este órgano colegiado concluye que pueden extraerse las siguientes reglas o parámetros que rigen el procedimiento de exclusión:
a. Los procedimientos de exclusión de candidatos o de lista solo proceden de oficio, ya que los ciudadanos se encontraron en capacidad de interponer las tachas que estimaran convenientes.
b. Los ciudadanos y las organizaciones políticas están facultadas para denunciar la presunta consignación de información falsa en la declaración jurada de vida de los candidatos o informar a los Jurados Electorales Especiales la incursión de un determinado candidato en alguna de las causales previstas en el artículo 38 del Reglamento.

Sin embargo, dichos ciudadanos no deben ser considerados como parte en el procedimiento de exclusión ya que, como se ha indicado en el literal anterior, este solo se inicia de oficio. (Lo resaltado es nuestro).
c. Así como ocurre con el procedimiento de tacha, en el que no se requiere que el ciudadano se encuentre inscrito ante el Reniec con un domicilio en la circunscripción a la que corresponde la lista o candidato al que se pretende tachar, cualquier ciudadano, independientemente de la dirección que consigne en su DNI, se encuentra facultado para presentar un escrito denunciando que un candidato se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 38 del Reglamento.
d. Atendiendo a lo señalado en los literales anteriores, el recurso de apelación que interponga un ciudadano contra una resolución que deniega un pedido de exclusión de un candidato o toda la lista presentada por una organización política, deberá ser declarado improcedente por falta de legitimidad para obrar del impugnante.
e. Los Jurados Electorales Especiales solo se encuentran facultados para excluir candidatos, mas no, íntegramente, de toda una lista.
f. Los Jurados Electorales Especiales solo se encuentran legitimados para disponer la exclusión de candidatos por i) sentencia consentida o ejecutoriada vigente con pena privativa de la libertad (artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política del Perú), ii) sentencia consentida o ejecutoriada con pena de suspensión de derechos políticos, iii) sentencia que impone pena de inhabilitación (artículo 33, numeral 3, de la Norma Fundamental), iv) consignación de información falsa en la declaración jurada de vida (artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos), y v) reiteración en el incumplimiento de las prohibiciones a los alcaldes y regidores que postulen a la reelección (sétima disposición complementaria de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales). Por lo tanto, no resulta legítimo que se excluya de oficio a un candidato por el presunto incumplimiento de un requisito estatutario de candidatura o de alguna norma sobre democracia interna.
g. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el único órgano legitimado para disponer la exclusión de toda la lista de candidatos por el incumplimiento de un requisito, valga la redundancia, de lista. Sin embargo, ello solo procede por el incumplimiento de las cuotas electorales, pero no por infracción de las normas sobre democracia interna.
h. Como regla general, los Jurados Electorales Especiales solo cuentan con un plazo de siete días naturales antes de la fecha de la elección para disponer la exclusión de candidatos por la consignación de información falsa en su declaración jurada de vida. Sin embargo, resulta legítimo que procedan con la exclusión hasta un día antes de la elección si es que el procedimiento de exclusión se inició antes de siete días antes de la elección o la información que permite concluir que se consignaron datos falsos en la declaración jurada de vida, si bien fue requerida siete días antes de la elección, se obtuvo luego de dicha fecha.

10. Como se aprecia, la Resolución Nº 2919-2014-JNE, establece las reglas que rigen a un procedimiento de exclusión, siempre y cuando estos se hayan iniciado por los hechos que se detallan en el artículo 38 del reglamento antes mencionado, esto es por ejemplo por la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida. Así, en dichos supuestos, los ciudadanos no son parte en el procedimiento de exclusión, puesto que este solo se inicia de oficio, en consecuencia, los recursos de apelación que interpongan dichas ciudadanos contra una resolución que desestime el pedido de exclusión, es declarado improcedente por falta de legitimidad para obrar.

11. Ahora bien, en la actualidad nos encontramos en un escenario completamente diferente, puesto que se trata de las Elecciones Generales 2016, y en las cuales a través de la Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, se aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino. En dicho reglamento, en su artículo 47, se contempló la exclusión de candidatos.
[...]
Artículo 47.- Exclusión de candidato 47.1. Cuando el JEE advierta la omisión de la información referida en los ítems 5, 6 y 8 del numeral 14.1, 581619 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016
El Peruano / del artículo 14, del presente reglamento, o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, excluirá al candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

47.2. Si a un candidato cuenta con una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

47.3.Si a un candidato cuenta con pena de inhabilitación, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.
[...]
12.El artículo antes citado contempla la posibilidad de exclusión de un candidatos cuando se incorpore información falsa en la declaración jurada de hoja de vida o se omita información en los rubros o casos que allí se citan.

13.En el presente caso, la denuncia no versa sobre los temas antes anotados ni alguno contemplado en el artículo 47 del reglamento, sino que está referida a lo contemplado en el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, y que, establece lo siguiente:

Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.

Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.

Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado).

14. Como se aprecia, a través de la citada ley se incorpora una causal de exclusión del proceso electoral.

La conducta contemplada en dicho artículo tiene una naturaleza especial, y es que nos encontramos ante la posibilidad de que un candidato entregue, prometa u ofrezca dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, para determinar ello, será el ciudadano, quien preponderantemente presentará la denuncia, a la que acompañará los medios probatorios que obren en su poder, a fin de acreditar tal hecho, adquiriendo de esta manera un papel principal.

15. Por ello, y a diferencia de lo establecido en la Resolución Nº 2919-2014-JNE, nos encontramos ante procedimientos de exclusión distintos, y en los que teniendo en cuenta las conductas que se denuncian, es el ciudadano quien adquiere plena legitimidad y pleno interés para obrar en estos procedimientos.

Así las cosas, la solicitud de nulidad del concesorio del recurso de apelación deviene en improcedente. Igual suerte corre la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el candidato.
b) En relación a la condición de candidato de Julio César Meza Ccanto 16. Durante el procedimiento de exclusión se ha señalado que Julio César Meza Ccanto, al momento de los hechos denunciados (7 de febrero de 2016), no tendría la condición de candidato, ya que fue inscrito como tal recién el 22 de febrero del 2016, a través de la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE (fojas 420 a 421).

17. Al respecto, es importante mencionar que ya este órgano colegiado se pronunció sobre la condición de candidato de un ciudadano que pretende postular en un proceso electoral. Así, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que:
[...]
22. Con relación a la condición de candidato de la que goza César Acuña Peralta en el presente proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, cabe indicar que esta surge, en primer lugar, luego de haber participado en el proceso de democracia interna de la Alianza Para el Progreso del Perú, hecho por el cual dicha organización solicitó su registro como tal ante el JEE el 8 de enero de 2016. Así, su calidad de candidato nace, no de una arbitrariedad de la administración electoral, sino desde que es elegido en un proceso de democracia interna.
[...]
18. Así, las cosas, teniendo en cuenta que Julio César Meza Ccanto fue elegido internamente como candidato el 15 de enero de 2015, tal como se verifica en el acta de elecciones internas que obra a fojas 244 a 256 de autos, a la fecha en que ocurrieron los hechos ya se encontraba obligado a no incurrir en la conducta prohibida contemplada en el artículo 42 de la LOP (vigente desde el 18 de enero de 2016).
c) En relación a la supuesta infracción al artículo 42 incorporado por la Ley Nº 30414
19. El recurrente en su escrito presentado el 22 de febrero de 2016 (fojas 206 a 214), denuncia que presenció el 14 de febrero del mismo año en el distrito de Yauli fue testigo de como el candidato Julio César Meza Ccanto estuvo "realizando sus actos de proselitismo político regalando a diestra y siniestra materiales como frazadas y diversos alimentos destinados para la Defensa Civil de la Región Huancavelica...".

20. Posteriormente, en el escrito de ampliación de su denuncia (fojas 168 a 182), el recurrente precisa que los hechos cuestionados se realizaron el 7 de febrero en el centro poblado Atalla, en el distrito de Yauli.

21. Como se aprecia, el recurrente incurre en contradicción al momento de formular su denuncia, ya que afirma en un primer momento que estuvo presente el 14 de febrero de 2016 en la actividad que contó con la presencia del candidato denunciado; sin embargo, y luego de emitido el informe de fiscalización donde una de las autoridades entrevistas manifiesta que la actividad se realizó el 7 de febrero, el ciudadano cambia de versión y afirma que los hechos ocurrieron en dicha fecha.

22. Ahora bien, en relación a los hechos del 7 de febrero de 2016, es necesario tener en cuenta las actas de fiscalización (fojas 197 a 201), los descargos presentados por el candidato y el personero legal, así como del escrito de ampliación de denuncia y del recurso de apelación, fundamento 2.9 (foja 5), se corrobora que, en efecto, el candidato estuvo presente el 7 de febrero de 2016 en el centro poblado de Atalla, distrito de Yauli, departamento de Huancavelica, y no el 14 de febrero de 2016, en la fiesta de "Carnavales y Gran Puchero".

23. En relación a este evento, obra en autos copia de la tarjeta de invitación de la citada fiesta costumbrista (foja 125), por parte de los mayordomos a Nolberta Ccanto Matamoros (madre del candidato), y en la que se indica que dicha celebración se realizaría el 7 de febrero de 2016, Además, en la parte posterior de dicha invitación se detalla la relación de colaboradores, entre los que se encuentran Nolberta Ccanto Matamoros y Esperanza Huamán Mayhua, quienes entregarían un saco de arroz y cinco frazadas, respectivamente. Dichos hechos se corroboran también con los escritos presentados por el personero legal del partido político así como por el propio candidato. Así también, coincide con el documento denominado "relación de personas que colaboraron" del 7
581620 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016 / El Peruano de febrero de 2016 y certificado el 7 de marzo del mismo año (fojas 136 a 137).

24. Sumado a ello, se tiene que a fojas 126 a 129, obra el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 2 de marzo de 2016, en la que las autoridades comunales y la población del centro poblado de Atalla, dan a conocer que el 7 de febrero de 2016 se realizó la fiesta de carnavales y que tal actividad fue organizada por los mayordomos, quienes son los encargados de llevar a cabo dicha fiesta, y para ello, con un año de anticipación realizan los "Yayenpacos-ayni", en los que se acostumbra pedir colaboración a los familiares pobladores.

25. En dicha acta se precisa que la madre del candidato, quien es prima hermana del mayordomo Gregorio Capani Matamoros, hizo entrega de un saco de arroz, y Esperanza Huamán Mayhua entregó cinco frazadas.

26. En ambos documentos, esto es ni en la tarjeta de invitación ni en el acta antes señalada, se hace mención respecto a la entrega por parte de algún colaborador, de cajas de panetones o de leche.

27. Seguidamente se aprecia en autos que el recurrente adjuntó a su denuncia tomas fotográficas del día del evento (fojas 170 a 175 y 210 a 212). En ellas se aprecian elementos que identifican a la organización política Peruanos por el Kambio, y a la candidatura de Julio César Meza Ccanto, como son: las banderolas con colores y siglas de la referida agrupación, la casaca de color celeste del candidato con el logo del partido, acompañantes del candidato con polos con colores partidarios, en los que se aprecia estampado el "1", el cual es el número de ubicación del candidato en la lista congresal.

28. Además, es de advertirse que en las tomas fotográficas que obran a de fojas 172 a 174, y 182, se observa que al lado izquierdo del candidato se encuentra una mujer y, detrás suyo, tres personas: a) un acompañante vestido de casaca de color negro y anaranjado, que lleva cargando un saco que, según lo descrito en los descargos del candidato y personero, corresponde al saco de arroz que se comprometió a entregar la madre del candidato a los mayordomos de la fiesta (fojas 175 y 182); b) un acompañante vestido con polo celeste estampado en la parte posterior las siglas del partido y el número "1", quien lleva en sus manos una caja que, por sus características externas, como el color y tamaño, sería una caja de panetones; c) un acompañante vestido con casaca de color negro quien lleva en sus manos una caja que por sus características, color y tamaño, correspondería a una caja de leche, y, d) una mujer vestida con polo de color fucsia estampado en la parte posterior las siglas del partido y el número "1", elementos que también se relacionan con la candidatura de Julios César Meza Ccanto.

29. Dado que en las cajas y en el saco de arroz no se advierte algún elemento impreso que identifique a la mencionada organización política, queda claro que dichos bienes no constituyen propaganda electoral y, por ende, no resulta relevante identificar su valor económico, por lo que corresponde analizar el primer supuesto de la norma, consistente en si efectivamente el candidato incurrió en entrega de dádivas u obsequios, de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros.

30. Siendo esto así, se advierte que, si bien el 7 de febrero de 2016, en el lugar de los hechos materia de la denuncia, se celebraba la fiesta costumbrista "Carnavales y Gran Puchero", es evidente que Julio César Meza Ccanto estuvo presente en su condición de candidato, ya que se encontraba plenamente identificado con el referido partido político conforme a la vestimenta que lucía tanto él como sus acompañantes, además de las camionetas y las banderolas con el logo de la agrupación política.

31. Ahora, si bien se ha establecido que el candidato estuvo presente en la actividad realizada el 7 de febrero del 2016, es necesario verificar si concurren los elementos establecidos por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 196-2016-JNE. Recordemos que en dicha resolución se estableció lo siguiente:
[...]
18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión —por la gravedad que supone—
solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —eventos proselitistas o de amplia difusión— y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.
[...]
32. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se tiene que para acreditar la conducta sancionada en el artículo 42 resulta necesario que ella se encuentre debida y fehacientemente acreditada, ello por la sanción grave que se impondrá. En estos casos, quien debe tener la carga de la prueba es el denunciante.

33. Recordemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice nuevos hechos.

34. Así, constituye un principio procesal que la carga de la prueba o el onus probandi, le corresponde a quien afirma un hecho, conforme así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como es la recaída en el Exp. Nº 04822-2011-PA/TC, en cuyo fundamento 5, sostiene:
"Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este Tribunal Constitucional considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, pese a que se le notificó debidamente la demanda y sus recaudos, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 25 de junio de 2008, pues conforme a las boletas de pago antes citadas el recurrente laboró en forma ininterrumpida desde esta fecha".

35. Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la sentencia de casación Nº 2660-2006, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció que " la carga de la prueba o llamada también 'onus probandi'
consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de las prueba es la aporte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión"
36. En caso de autos, si bien se han anexado por parte del recurrente material fotográfico con el cual se pretendería acreditar la conducta prohibida por parte del candidato Julio César Meza Ccanto, también lo es que, dicho material resulta insuficiente para demostrar que se incurrió en la causal contemplada.

37. Ello toda vez que no existe medio probatorio idóneo que demuestra que el citado candidato ofreció ni entregó de manera directa dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica. En relación a la participación de terceros, si bien se advierte la presencia de personas que acompañan al candidato y que incluso tres de ellas se acercan con los bienes a los mayordomos, no se acredita que el candidatos haya dispuesto la entrega de estos bienes, es decir, tampoco se acredita el supuesto de entrega de dádivas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Rojas de la Cruz y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 9 de marzo 581621 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016
El Peruano / de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la exclusión de Julio César Meza Ccanto como candidato al Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad del concesorio del recurso de apelación y la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el candidato.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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