3/24/2016

RESOLUCIÓN N° 0289-2016-JNE Confirman la Res. N° 0220-2016- JNE, emitida por el Jurado Nacional de

Confirman la Res. Nº 0220-2016- JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0289-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00181 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00075-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno inscrito en el Registro de
Confirman la Res. Nº 0220-2016- JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0289-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00181
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00075-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, del partido político Frente Esperanza, en contra de la Resolución Nº 0220-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por dicha agrupación política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0220-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Aldo Pablo Porras Aspajo, personero legal del partido político Frente Esperanza, y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 0004-2016-JEEH, del 21 de febrero de 2016, emitida por Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso por dicha organización política, para el distrito electoral de Junín.

Los fundamentos de dicha decisión se basaron en que en el cargo de notificación de la Resolución Nº 0001-2016-JEEH, que dispone publicar la síntesis, se advierte que si bien no se consignó las características de la fachada, puerta y cantidad de pisos, sí se registró el Suministro Eléctrico Nº 67809003, característica singular que identifica plenamente al inmueble como domicilio procesal; además, se corrobora que este dato sustancial es el mismo que se ha precisado en las cédulas de notificación de las dos resoluciones posteriores. Por ello, la notificación de dicha resolución supone el inicio del plazo para la publicación de la síntesis, el cual venció el 18 de febrero de 2016, por lo que la publicación efectuada el 20 de febrero en el Diario Primicia (foja 229) devino en extemporánea, hecho que conlleva la improcedencia de la lista de candidatos.

Sobre el recurso extraordinario El 13 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal alterno interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0220-2016-JNE. Al respecto, sostiene que a) el debido proceso supone el cumplimiento de las garantías procesales; b) la Resolución Nº 0001-2016-JEEH no fue debidamente diligenciada ya que, conforme al cargo de notificación, no se consigna la fachada y/o puerta, y tanto es así que, en las notificaciones posteriores sí consignaron estos datos a fin de cumplir con el artículo 51.3 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento); y c) en la Resolución Nº 127-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que se valida el acto de notificar bajo puerta, siempre que se consigne este hecho, así como la fecha y hora en que se realizó, las características del inmueble, además del nombre y DNI del notificador.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución Nº 0220-2016-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política Frente Esperanza, en tanto se declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0004-2016-JEEH, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicha agrupación política para el distrito electoral de Junín.

CONSIDERANDOS
Sobre el derecho a un debido proceso y a la tutela procesal efectiva 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlas, de manera que, dentro de aquel conjunto de garantías mínimas, se encuentra, intrínsecamente, el derecho a una debida notificación, puesto que es con la notificación de una resolución que se producen los efectos jurídicos.

3. Ahora, el Tribunal Constitucional, respecto a la tutela procesal efectiva, señala "que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio". Sin embargo, "cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de 581622 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016 / El Peruano acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad" (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso concreto 4. El artículo 51 del Reglamento prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1, se establece que "el pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE". En caso de no haberse señalado domicilio, "o si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE"; además, el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

5. Así también, la notificación en el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 51.3, se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encontrara a alguna persona, esta se dejará bajo puerta y se consignará la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador. Añade también que la notificación personal y la realizada a través del portal electrónico se efectuará "entre las 08:00 y 20:00
horas".

6. El numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento dispone que, en el caso de las listas de candidatos al Congreso de la República, la síntesis de la resolución del Jurado Electoral Especial se publicará por una sola vez en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, bajo costo de la organización política, y dentro del plazo de cinco días naturales después de su notificación.

Asimismo, el numeral 39.3 señala que la organización política dará cuenta de la publicación al Jurado Electoral Especial al día siguiente de que sea efectuada. En caso de incumplimiento, se declarará la improcedencia de la lista de candidatos. Adicionalmente, el secretario de este órgano electoral dará cuenta de la publicación en su panel y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, este Supremo Órgano Electoral consideró en la recurrida que el número de suministro eléctrico es una característica singular que identifica plenamente al inmueble señalado como domicilio procesal, asimismo, que en las cédulas de notificación posteriores se corrobora que este dato sustancial se mantuvo, por lo que concluye que la citada resolución fue notificada válidamente.

8. Por su parte, el recurrente alega que no se ha cumplido con consignar todas las características del inmueble, esto es, la descripción concreta de la fachada y la puerta, su color y la cantidad de pisos. Sin embargo, estas descripciones no son los únicos datos referidos a las características, sino que también lo es el suministro eléctrico, el cual sí ha sido consignado (Nº 67809003).

Igualmente, los demás campos de la cédula de notificación, como la fecha, hora, nombre y DNI del notificador, el modo de notificación bajo puerta, y el motivo por el cual se notificó bajo puerta, que fue por encontrarse cerrado, sí han sido consignados.

9. Ahora bien, de la valoración conjunta con las posteriores cédulas de notificación Nº 00177-2016-JEE HUANCAYO (fojas 222) y Nº 00187-2016-JEE
HUANCAYO (foja 227), con las que se diligenciaron las Resoluciones Nº 0002-2016-JEEH y Nº 0003-2016-JEEH, este Supremo órgano Electora determinó que, efectivamente, la notificación había sido dejada bajo puerta, en el domicilio procesal señalado por el personero legal.

10. En ese contexto, de todas las características del inmueble, la cédula de notificación de la Resolución Nº 0001-2016-JEEH que obra a fojas 216, consigna la característica esencial del inmueble, vale decir, el número de suministro eléctrico, y no las otras referidas a la fachada, puerta y cantidad de pisos.

11. Así también, se debe observar que cuando el recurrente señala que en las notificaciones posteriores el notificador sí había consignado las otras características del inmueble, sin embargo, no cuestionó el número de suministro., lo que implica un reconocimiento tácito de este dato.

12. Ahora bien, en cuanto al caso que motivó el pronunciamiento de la Resolución Nº 0127-2016-JNE, mencionado por el recurrente, si bien la cédula de notificación contenía todas las características, incluido el suministro eléctrico, no se había consignado la razón por la cual se dejó la notificación bajo puerta, lo que generó incertidumbre respecto de la realización de este acto, dado que, no se puede determinar si hubo alguien o no en el inmueble o, de ser el caso, si hubo alguien que se negó a recibirla, por lo cual es importante justificar por qué se dejó bajo puerta.

13. En esa línea de ideas, ya que la consignación del motivo de la notificación bajo puerta es un dato importante que causa convicción de que este acto se efectuó, a diferencia de la controversia materia de la precitada resolución, en el presente caso, el notificador sí consignó la razón por la cual se dejó bajo puerta y la característica sustancial del inmueble que es el suministro eléctrico, así como los datos referidos al notificador, la fecha y hora.

14. Siendo esto así, se aprecia que los campos de la modalidad de notificación bajo puerta, el motivo (encontrarse cerrado), las características (el suministro como característica esencial), así como la fecha, hora, firma y DNI del notificador, han sido consignados, por lo que, en este contexto, las características referidas a la fachada y puerta constituyen requisitos formales, mas no esenciales; por ende, el referido acto de notificación no contraviene las reglas establecidas en el numeral 51.3 del artículo 51 del Reglamento.

15. Por lo expuesto, se colige que los datos consignados en el cargo de notificación identifican de manera indubitable el inmueble que corresponde al domicilio procesal señalado en autos, lo que implica que la Resolución Nº 0001-2016-JEEH sí ha sido debidamente notificada a la organización política recurrente, el 13 de febrero de 2016, fecha consignada en el cargo respectivo.

16. En ese sentido, conforme ha sido advertido en la recurrida, del cargo de notificación de la Resolución Nº 0001-2016-JEEH, que obra a fojas 216, se observa que esta fue diligenciada el 13 de febrero de 2016 a las 5:06
p.m., en el domicilio procesal señalado por el personero legal en la solicitud de inscripción, así, se dejó bajo puerta con la indicación del motivo "por encontrarse cerrado" y se consignó el Suministro Eléctrico Nº 67809003. Igualmente, se aprecia el nombre y apellido del notificador, así como el número de su DNI.

17. Siendo esto así, resulta evidente que la publicación efectuada por la organización política el 20 de febrero de 2016 fue extemporánea, lo que, en correcta aplicación del numeral 39.3 del Reglamento, motivó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista congresal.

18. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; en esa medida, considera que ha sido consecuencia de un correcto análisis de las normas electorales vigentes que regulan el proceso de inscripción de lista de candidatos, por lo que el recurso extraordinario deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular del partido político Frente Esperanza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0220-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Órgano Electoral, 581623 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de marzo de 2016
El Peruano / en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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