3/29/2016

RESOLUCIÓN N° 0292-2016-JNE Revocan la Res. N° 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, emitida por el

Revocan la Res. Nº 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto RESOLUCIÓN Nº 0292-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00347 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE N.º 0049-2016-050) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones
Revocan la Res. Nº 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
RESOLUCIÓN Nº 0292-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00347
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE N.º 0049-2016-050)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/ JNE, de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en la cual se resolvió excluir a Dianira Angélica Meza Mendoza, candidata N.º 1 de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Informe de la fiscalizadora provincial adscrita al Jurado Electoral Especial Mediante Informe N.º 020-2016-DEVC-FP MARISCAL
NIETO-JEE MARISCAL NIETO/JNE-EG 2016, de fecha 12 de marzo de 2016, Dulia Esperanza Villena Córdova, fiscalizadora provincial de Mariscal Nieto, pone en conocimiento del presidente del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE) los siguientes hechos:
a) En virtud de la declaración de parte de Danny S.

Ninaraqui Vilca, secretario general de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, se informa que i) dicha comuna realizó el día 31 de enero del año en curso, en su plaza de armas, varios actos conmemorativos por el aniversario N.º 72 de la circunscripción, ii) se contó con la presencia de Dianira Angélica Meza Mendoza, candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, por el partido político Fuerza Popular, y ii) al finalizar la ceremonia, Enrique Butrón Calizaya, juez de paz de Primera Nominación del distrito, solicitó al maestro de ceremonias un espacio para que se le pudiera hacer la entrega de un equipo de cómputo, que asciende a la suma de S/. 250.00 soles.
b) De la declaración de parte de Víctor Llanos Taco, secretario técnico de la oficina de seguridad ciudadana del distrito de San Cristóbal - Calacoa y encargado de organizar el "Tercer Maratón de Seguridad Ciudadana", así como de designar a los padrinos que efectuarían la donación para los premios, se informa que la referida candidata fue elegida madrina, motivo por el que realizó la entrega de un sobre cerrado (que contenía la suma de S/. 50.00 soles).
c) Finalmente, precisa que las actas de fiscalización adjuntadas, en las cuales se deja constancia de los referidos hechos, fueron objeto de análisis, en un primer momento, por vulneración al principio de neutralidad en contra de los titulares del pliego de las comunas de Cuchumbaya y San Cristóbal - Calacao.

A dicho informe adjunta un recorte periodístico (fojas 203), dos reportes de incidencias (fojas 204 a 205 y 206
a 206), tres actas de fiscalización en las cuales se recaba las declaraciones de la candidata, de Víctor Llanos Taco y Danny S. Ninaraqui Vilca (fojas 208 a 209, 210 a 211 y 2012 a 2014).

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial En mérito a ello, por Resolución N.º 005-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 12 de marzo de 2016, el JEE
dispuso abrir procedimiento de exclusión a la candidata Dianira Angélica Meza Mendoza por la presunta vulneración al artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LOP), norma incorporada por la Ley N.º 30414, y correr traslado del Informe N.º
020-2016-DEVC-FP MARISCAL NIETO-JEE MARISCAL
NIETO/JNE-EG 2016 a la personera legal organización política, así como a la candidata, a fin de que en el plazo de un día procedan a realizar los descargos que consideren pertinentes.

Descargos de la candidata Dianira Angélica Meza Mendoza Por escrito de fecha 13 de marzo de 2016, la cuestionada candidata presenta sus descargos. Los argumentos de defensa que expone son los siguientes:
a) Los hechos materia del presente procedimiento de exclusión han sido materia pronunciamiento por parte del JEE, mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, de fecha 14 de febrero de 2016, recaída en el Expediente N.º 00030-2016-050, que fuera iniciado en virtud de una denuncia presentada por el jefe de la Oficina Defensorial de Moquegua contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, por vulneración al principio de neutralidad, debido a que en la referida ceremonia de aniversario participó la cuestionada candidata. En dicho pronunciamiento, el JEE declaró improcedente dicha denuncia y señaló que la candidata solo participó en calidad de asistente, sin realizar alguna actividad proselitista.
b) Sin perjuicio a ello, se procederá a absolver los hechos atribuidos. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 2, literal h, de la LOP establece que los fines y objetivos de los partidos políticos son, entre otros, realizar actividades de cooperación y proyección social. Dicha palabra "cooperar" significa obrar junto con otro u otros para la consecución de un fin común.
c) De esta forma, el Juzgado de Paz de la Primera Nominación de Cuchumbaya tiene como fin su visión de "institución autónoma con vocación de servicio que enfrente los desafíos del futuro con magistrados comprometidos en el proceso de cambio, transformación y modernidad, que se traduzca en seguridad jurídica e inspire plena confianza en la ciudadanía, contando para ello con un adecuado soporte administrativo y tecnológico", la cual se contrasta con el ideal de la candidata de que las instituciones que tutelen los derechos de los niños y mujeres cuenten para el desarrollo de su trabajo con herramientas tecnológicas.
d) Por este motivo, a fin de cooperar con el sistema de judicial, que se materializa en el juzgado de paz de Cuchumbaya, la candidata gestionó la cooperación de un equipo de cómputo (monitor y CPU valorizado en S/.

250.00 soles), que fuera solicitado por el juez de paz del 581778 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano referido juzgado, mediante solicitud de fecha 5 de enero de 2016, de conformidad con la carta del 12 de enero de 2016, en la cual asume el compromiso de atender la petición de cooperación requerida. Tal como se indica en el acta de fiscalización de fecha 4 de febrero de 2016.
e) Así, coordinó con Juan Francisco Vargas Bravo, propietario del equipo de cómputo Pentium 4, de segundo uso, la entrega del mencionado equipo al Juzgado de Paz de la Primera Nominación de Cuchumbaya. Ello, se formalizó a través del acta de cooperación, de fecha 13 de enero de 2016, a las 13:40 horas, a efectos de que, horas más tarde, esto es, a las 17:30 horas, se realizara la entrega al mencionado juzgado, de conformidad con el acta de recepción del equipo de cómputo.
f) Luego, el 18 de enero de 2016, la Ley N.º 30414
entra en vigencia y, posteriormente, el 19 de enero de 2016, la ciudadana cuestionada resulta electa en elecciones internas del partido político Fuerza Popular, motivo por el que, con fecha 10 de febrero, se presenta la solicitud de inscripción de su candidatura.
g) Con ello, se concluye que para la fecha en la que la candidata recibe la solicitud del juez de paz y materializa su compromiso de realizar la gestión peticionada aún no era elegida en elecciones internas, es decir, que no era precandidata ni candidata al Congreso de la República, así también, que la adquisición de la computadora se realizó a través de un acto de cooperación otorgado por Juan Francisco Vargas Bravo.
h) El recorte periodístico adjuntado es falso, dado que evidencian fotos tendenciosas con el ánimo de perjudicarla, más aún si no se le ha realizado entrevista alguna al respecto. De ahí que las fotos y el texto sean de entera responsabilidad del medio de comunicación de prensa escrita.
i) Nunca realizó un acto proselitista, así como tampoco obsequió una computadora en el aniversario del distrito de Cuchumbaya o entregó un premio al tercer lugar del concurso de maratón organizado por el jefe de serenazgo, evento del cual incluso desconoce el lugar de su realización, y menos aún se reunió con la población para escuchar sus inquietudes y la problemática de su distrito (Calacoa), motivo por el cual no se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite la conducta prohibida atribuida. En otras palabras, jamás ha efectuado una entrega, promesa u ofrecimiento con fines políticos, dado que todo fue realizado en un contexto privado y no en un evento proselitista o de amplia difusión.
j) Lo señalado se puede apreciar del acta de fiscalización de fecha 4 de febrero de 2016, en la que se indica que la candidata se encontraba junto a los demás espectadores como una visitante más y que en ningún momento subió a la tribuna de honor, siendo el juez de paz quien solicitó al maestro de ceremonia un espacio para que le hagan entrega del equipo de cómputo. Del mismo modo, de que en ningún momento de la ceremonia se hizo mención a la candidata ni se realizó acto alguno de propaganda o proselitismo político.
k) De igual manera, se puede corroborar que la candidata aceptó telefónicamente, como persona natural y a título personal, ser la madrina y realizar la donación del premio, así como también de que el organizador de la maratón desconocía, hasta ese momento, que era candidata al Congreso de la República. Ni bien entregó el sobre al organizador se retiró.

Asimismo, adjunta a su escrito, entre otros documentos, una solicitud de gestión de equipo de cómputo presentada por el juez de paz de primera nominación y dirigida a la candidata (fojas 230); una carta de respuesta de la candidata, de fecha 12 de enero de 2016 (fojas 231); un acta de cooperación, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 232); un acta de recepción, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 233) y fotografías del evento de aniversario de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (fojas 238).

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N.º 0006-2016-JEE-MARISCAL
NIETO/JNE, de fecha 14 de marzo de 2016, el JEE
resolvió excluir a la candidata por infracción del artículo 42 de la LOP, en base a los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, Dianira Angélica Meza Mendoza tiene la condición de candidata desde el momento en que fue elegida en las elecciones internas del partido político Fuerza Popular el 19 de enero de 2016.
b) En cuanto a la donación de la computadora:
i) De la declaración de la candidata contenida en el acta de fiscalización, de fecha 4 de febrero de 2016, suscrita por ella misma, concluye que, con fecha 31 de enero de 2016, fecha posterior al 19 de enero, esto es, cuando tenía la condición de candidata, realizó la "visita de coordinación partidaria por invitación del alcalde de Cuchumbaya" para la celebración del aniversario del distrito, durante el cual no estuvo en el estrado oficial, sino en el público, y al finalizar el evento realizó la donación de un monitor y CPU valorizado en S/. 250.00 soles.
ii) Esta declaración se corrobora con la del secretario general de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, quien manifestó que el juez de paz solicitó al maestro de ceremonia un espacio para la entrega del equipo de cómputo y aclaró que en dicho momento, la candidata lo hizo a título personal sin mencionar organización política o institución alguna.
iii) Si bien es cierto que la recurrente presenta diversos documentos en sus descargos, tales como la solicitud del juez de paz de la primera nominación de Cuchumbaya, de fecha 5 de enero, la carta de aceptación por parte de la candidata, de fecha 12 de enero de 2016, el acta de cooperación, de fecha 13 de enero, el acta de recepción por parte del juez, de fecha 13 de enero, no obstante, estos no causan convicción de que la entrega de la computadora se haya realizado el 13 de enero de 2016, muy por el contrario, solo prueban que la candidata realizada la gestión en una fecha anterior a su condición de tal y que, de la declaración de la candidata y del secretario general de la comuna, la entrega del equipo de cómputo se materializó el 31 de enero de 2016, fecha en la cual ya tenía la condición de candidata.
c) En cuanto a la donación de S/. 50.00 soles:
i) De la declaración de la referida candidata se concluye que, respecto a la visita a San Francisco de Calacoa, el jefe de seguridad organizó un evento y le pidió que done el premio del tercer lugar, a lo que ella accedió con la suma de S/. 50.00 soles en un sobre cerrado, pero que no estuvo en ninguna ceremonia oficial, versión que se corrobora con la manifestación del encargado de seguridad ciudadana, que señala que el día miércoles 27 de enero de 2016 se comunicó telefónicamente con la candidata, quien acepta en ese momento ser madrina como persona natural y el 31 de enero de 2016, a las 13.00 horas aproximadamente, hace la entrega de un sobre cerrado e indica que es el premio ofrecido por vía telefónica y se despide inmediatamente.
ii) Con ello está acreditada la entrega de S/. 50.00
soles por parte de la candidata al secretario técnico encargado de la seguridad ciudadana el 31 de enero de 2016.
d) Finalmente, respecto a que la entrega fuera un acto de cooperación y que la candidata jamás realizó una entrega, promesa u ofrecimiento con fines políticos, dado que esta se efectuó en un contexto reservado muy breve, el JEE precisa, que en la fecha en que se llevó a cabo la entrega de la computadora y del dinero, esto es, el 31 de enero (manifestación de la propia candidata), en la ceremonia de aniversario del distrito de Cuchumbaya, la ciudadana ya tenía la condición de candidata, por lo que dicha conducta se enmarca dentro del supuesto del artículo 42.

Recurso de apelación Con fecha 18 de marzo de 2016, Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de 581779 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / Elecciones, del partido político Fuerza Popular, presenta recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, y señala lo siguiente:
a) La conducta prohibida se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016. Sin embargo, los actos atribuidos consistentes en la entrega de una donación, según las pruebas presentadas en los descargos que no fueron tomadas en cuenta por el JEE, son anteriores al 18 de enero de 2016.
b) Con relación a la donación:
i) Por carta s/n del 12 de enero de 2016, la ciudadana cuestionada, que aún no era candidata en aquel momento, responde a una solicitud de donación planteada a través de la carta simple del 5 de enero de 2016 por el juez de paz de primera nominación de Cuchumbaya. Por ello, por acta de cooperación, de fecha 13 de enero de 2016, la candidata gestiona la cooperación, a través de Juan Francisco Vargas Bravo, del equipo de cómputo y por acta de recepción suscrita por el referido juez de paz, de fecha 13 de enero de 2016, se realiza su entrega.
ii) El JEE señala que los documentos presentados no le causan convicción de que el 13 de enero de 2016 se haya llevado a cabo la entrega del equipo de cómputo, a lo más solo prueban la gestión para la obtención del equipo de cómputo realizada por la candidata, no obstante, no se tiene en cuenta que el juez de paz, quien además cumple funciones notariales en su jurisdicción dando fe de los actos en los que participa, suscribió estos documentos.
iii) Tampoco se ha tenido en cuenta que la actividad realizada por la comuna de Cuchumbaya fue debido al aniversario de su fundación. Motivo por el que, las declaraciones formuladas por la candidata debieron ser interpretadas a la luz de lo declarado por el funcionario de dicha comuna, quien señaló que pudo visualizar a la candidata entre los espectadores y precisó que en ningún momento la vió subir a la tribuna de honor para realizar acto alguno de entrega pública u ofrecimiento frente a los asistentes que vulnere el principio de neutralidad.
iv) Del mismo modo, se ha omitido el hecho, que fuera señalado por el referido funcionario, de que al finalizar la ceremonia es el juez de paz quien solicita al maestro de ceremonia un espacio para que le puedan hacer entrega de un equipo de cómputo. Asimismo, no se consideró que el equipo de cómputo ya había sido entregado, es decir, que ya no se encontraba en poder de la candidata.
v) El hecho de que el juez de paz, quien ya contaba con el bien desde el 13 de enero de 2016, haya solicitado un espacio en una ceremonia protocolar para dar a conocer el bien conseguido no puede ser atribuido a la candidata, quien realizó la donación en una fecha previa a la vigencia del supuesto de exclusión.
vi) En suma, el evento no se realizó en un contexto electoral, proselitista o de amplia difusión, ni tuvo una naturaleza económica, ni se realizó propaganda política ni se hizo alusión alguna a la condición de candidata, menos aún se violó el principio de neutralidad ya que esta acudió a título personal y no como candidata, sin exhibir distintivo alguno que la identifique como tal. No existe fotografía ni vídeo que acredite que la candidata se haya dirigido a la población haciendo alusión a la donación, ni ha realizado obsequios o dadivas en un contexto determinado con el fin de infl uir o perturbar el normal desarrollo del proceso electoral.
c) Con relación a la entrega de 50 nuevos soles:
i) No existen fotografías en donde se advierta que la candidata haya realizado actos proselitistas de amplia difusión en dicho evento. La conclusión del JEE solo se basa en una pésima interpretación de las declaraciones que efectuó la candidata y que no fueron contrastadas con la documentación y las demás declaraciones.
ii) El carácter del evento no tuvo naturaleza económica, es decir, que el acto no fue para captar votos mediante la entrega de dinero, dádiva o cualquier otra naturaleza que favorezca a la candidata. La candidata ha manifestado que realizó una donación en sobre cerrado para la premiación de un concurso al cual no asistió. En su declaración señaló que no exige condición para la entrega, la cual realizó a título personal, ni solicito ser mencionada, toda vez que lo hizo en un acto privado y anónimo para un fin deportivo, en cual inclusive ya se había realizado, es decir, que esta entrega en forma anónima fue posterior al evento deportivo.
iii) En la solicitud de donación se le comunicó que el evento ya se había realizado días antes. Su organización estuvo a cargo de la comuna y la candidata entendía que la donación era anónima, por lo que el municipio no tenía por qué decir quién auspiciaba dicho premio, por lo que su donativo al ser realizado en forma privada no infl uye en forma alguna en ninguna persona de la localidad.
iv) Se trató de un apoyo personal y con el objetivo de contribuir a la promoción del deporte. En autos obra la declaración del secretario técnico encargado de la seguridad ciudadana, en la cual señala que por recomendación de una persona se comunica con la ciudadana para que realice la donación de una cantidad para la "tercera maratón por la seguridad ciudadana", quién aceptó a título personal y en forma anónima, sin tener conocimiento de que era candidata, por lo que este no es un tercero por encargo.
v) Más aún, dicha actividad se realizó el 30 de enero de 2016 y concluyó sin la entrega de premios, dado que la entrega de la donación, en sobre cerrado, se hizo un día después, de ahí que el funcionario encargado hiciera la respectiva devolución a la candidata. Por lo tanto, no se puede hablar de una actividad proselitista destinada a convencer o infl uir en los asistentes o competidores.

A dicho medio impugnatorio, el recurrente adjunta, entre otros documentos, una declaración jurada del juez de paz, de fecha 16 de marzo de 2016, un acta de devolución, de fecha 5 de febrero de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la candidata Dianira Angélica Meza Mendoza incurrió en el supuesto de exclusión previsto en el primer párrafo, concordante con el tercer párrafo, del artículo 42 de la LOP, norma introducida por la Ley N.º
30414, i) por presuntamente haber entregado un equipo de cómputo al juez de paz de Primera Nominación de Cuchumbaya en la ceremonia por el aniversario del distrito de Cuchumbaya y ii) por presuntamente haber realizado una donación para la premiación del tercer puesto de la "Tercera maratón por la seguridad ciudadana".

CONSIDERANDOS
Acerca del supuesto de exclusión previsto en el primer párrafo, concordante con el tercer párrafo, del artículo 42 de la LOP
1. El artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispositivo que fuera incorporado en virtud de la Ley N.º 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, establece lo siguiente:
"Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.

Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.

Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.

La propaganda política y/o electoral de las organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá respetar los siguientes principios:

581780 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda política o electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural (énfasis agregado)."
2. Teniendo en cuenta el texto expreso de la norma glosada precedentemente, este colegiado ha señalado que la finalidad del artículo 42 de la LOP no es otra sino la de desterrar una vieja práctica que se ha venido a denominar clientelismo, entendida como aquellas acciones destinadas a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política o candidato, pero no por medio de las ideas y propuestas, sino por la entrega (dar algo a alguien o hacer que pase a tenerlo), promesa (obligarse a dar algo) y ofrecimiento (comprometerse a dar) de regalos y dádivas a los electores. Así, en la Resolución N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, refiriéndose precisamente a la finalidad del citado artículo 42 de la LOP, este colegiado señaló lo siguiente:
"15. (...) la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo". (...)
28. (...) la promesa, ofrecimiento o entrega de dinero en el marco de una campaña electoral, jamás podrá ser asumida como una forma legítima de propaganda electoral (...).

29. Dicho esto, conforme al artículo 42 de la LOP
resulta de especial gravedad el que un candidato en un acto proselitista haga el ofrecimiento o promesa de entrega de dinero, lo cual como se ha señalado no puede ser considerado como propaganda política dentro de los márgenes que prevé la norma para que el ofrecimiento o promesa de un bien sea considerado como propaganda política legítima en el marco de una elección democrática (énfasis agregado)."
3. Ahora bien, conforme se advierte del primer párrafo del artículo 42 de la LOP, el legislador ha establecido un catálogo de actos prohibidos durante un proceso electoral, estableciéndose. Asimismo, en el segundo párrafo, se ha considerado que la comisión de dichos actos prohibidos constituye una "conducta grave" y que cuando es realizada por una organización política, acarrea la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la ONPE. Sin embargo, lo relevante para el caso de autos es que el referido dispositivo, en su tercer párrafo, prevé una sanción dirigida al candidato, en caso este incurra en alguna de las conductas prohibidas establecidas en el primer párrafo. De esta forma, si un candidato en contienda realiza alguna de las conductas prohibidas en la norma, el Jurado Nacional de Elecciones debe excluirlo de la contienda electoral.

4. Siendo así, y dada la implicancia que acarrea la imposición por parte de este organismo electoral de la sanción de exclusión de un candidato, a consideración de este colegiado, resulta importante dejar claramente establecido cuáles son las normas prohibitivas que se desprenden del texto expreso del primer, segundo y tercer párrafo del citado artículo 42 de la LOP, siendo estas las siguientes:
a) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor.
b) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor.
c) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar la promesa de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor.
d) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar la promesa de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor.
e) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar el ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor.
f) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar el ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica.

Además, el referido dispositivo ha establecido una excepción, que consiste en lo siguiente:
g) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, únicamente pueden efectuar la entrega de regalos y obsequios que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.

5. Aunado a lo antes expuesto, en este punto cabe recordar que este colegiado, en el considerando 18 de la Resolución N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció una serie criterios interpretativos que deben ser tomados en cuenta por los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al momento de resolver pedidos de exclusión de candidatos basados en el artículo 42 de la LOP. Y es que al tratarse la sanción de exclusión, al fin de cuentas, de un límite impuesto por el legislador al derecho a la participación política (y en estricto, al derecho al sufragio pasivo), se desprende dos consecuencias: i) que la interpretación que se haga de las conductas prohibidas establecidas en dicho dispositivo debe ser estricta, restringida y acorde con la finalidad que busca la norma; y ii) que la aplicación de la sanción prevista solo debe realizarse en aquellos casos en los que los medios probatorios obrantes en autos permitan verificar de manera concluyente la comisión de la conducta prohibida. Así pues, estos criterios a los que se ha hecho referencia y que, como se ha señalado, deben quedar indubitablemente acreditados, son los siguientes:
a) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión solo debe ser impuesta cuando los medios probatorios obrantes en el expediente acrediten de manera fehaciente que el candidato fue quien en forma directa efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento.
b) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión solo debe ser impuesta cuando los medios probatorios obrantes en el expediente acrediten de manera fehaciente que el candidato, por intermedio de un tercero, vinculado a él y que además actúe por indicación de este, efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento.
c) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión exige que en su imposición se realice una valoración del contexto donde se realiza la conducta o actuación cuestionada, debiendo tratarse de eventos proselitistas o de amplia difusión.

581781 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / 6. Sobre este último aspecto, además, cabe mencionar que en el artículo 4, numeral 4.12, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por la Resolución N. 304-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, al referirse a la definición de propaganda electoral y proselitismo político, se señaló lo siguiente:
"4.12. Propaganda electoral: Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.

4.13 Proselitismo político: Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política (énfasis agregado)."
7. Por consiguiente, teniendo en cuenta las citadas normas, y atendiendo a lo expuesto precedentemente, se debe entender que cuando este colegiado señala que la sanción de exclusión exige que se realice una "valoración del contexto donde se realiza la conducta o actuación cuestionada", quiere decir que se debe determinar que el candidato en cuestión realizó la conducta prohibida en un evento proselitista o de amplia difusión, debiendo advertirse que este tipo de eventos comprenden "cualquier actividad destinada a captar seguidores" o votantes, criterio que además resulta compatible con la finalidad de la norma, que ha establecido como propaganda electoral prohibida "la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica", con excepción de aquellos objetos que constituyan propaganda electoral, que no excedan del 0.5% de la UIT por cada bien entregado.

8. Dicho ello, y una vez delimitados los alcances del supuesto de exclusión previsto en el primer párrafo, concordante con el tercer párrafo, del artículo 42 de la LOP, así como expuestos los criterios que deben ser usados en su interpretación y aplicación, corresponde ahora entrar al análisis del caso concreto.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el recurrente señala que el JEE
no ha cumplido con revisar los documentos que obran en autos, a efectos de verificar si la candidata cuestionada ha incurrido en la prohibición prevista en el artículo 42 de la LOP. Siendo ello así, corresponde a este órgano colegiado analizar si la documentación obrante en el expediente permite verificar la comisión de la conducta prohibida.

10. En primer lugar, conjuntamente con el Informe N.º
020-2016-DEVC-FP MARISCAL NIETO-JEE MARISCAL
NIETO/JNE-EG 2016, del 12 de marzo de 2016, emitido por Dulia Esperanza Villena Córdova, fiscalizadora provincial del JEE Mariscal Nieto, obran los siguientes medios probatorios:
a) Acta de fiscalización, de fecha 4 de febrero de 2016, elaborada por Marlyn A. Montoya Montoya, en la cual se transcribe la declaración de parte de la candidata cuestionada. Así, en dicha acta se indica lo siguiente:
"con fecha 31 de enero de 2016 realizó la visita de coordinación partidaria por invitación escrita del alcalde de Cuchumbaya (...) por la celebración del aniversario de fundación del distrito pero no que estuvo como miembro participativo en el estrado oficial sino en calidad de espectador en el público. Se realizó la donación de un monitor y CPU valorizado en S/.

250.00 nuevos soles, la fotografía alusiva a la entrega de una computadora se realizó ya finalizado el evento con el brindis (...), en la segunda fotografía la señorita aduce que formaba parte del público y que no estuvo en el estrado ni formó parte de la comitiva oficial (...). Con respecto a la visita a San Francisco de Calacoa, el jefe de seguridad organizó el concurso y le pidió que done el tercer lugar, a lo que ella accedió, donando la suma de S/. 50.00 nuevos soles en un sobre cerrado, pero que no estuvo en ninguna ceremonia oficial."
b) Acta de fiscalización, de fecha 4 de febrero de 2016, elaborada por Dulia E. Villena Córdova, en la cual se transcribe la declaración de parte de Víctor Llanos Taco, secretario técnico encargado de seguridad ciudadana de Calacoa. Así, en dicha acta se indica lo siguiente: "el día miércoles 27 de enero la persona que se nombró como padrino para la premiación de la actividad organizada por mi persona encabezando el comité de seguridad ciudadana, al realizar la llamada de confirmación para ser padrino me indica que él no va podrá participar como tal por lo cual me dice que una persona que él conoce me puede apoyar y me da un número telefónico, al realizar el llamado a dicho número me comunico con la señorita Dianira Meza Mendoza quien me acepta telefónicamente a ser madrina como persona natural, a título personal, desconociendo hasta el momento que era candidata al Congreso. Debo indicar que todas las gestiones las realice a criterio personal. El día 30 de enero se realizó la actividad programada "Tercer Maratón de Seguridad Ciudadana". Finalizada dicha actividad no se realizó la entrega de premios porque no se hicieron presentes los padrinos nombrados por oficio. El dia 31 de enero a las 13.00 horas aproximadamente me hace la entrega de un sobre cerrado la señorita Dianira Meza Mendoza a la que conozco recién ese momento, quien me manifiesta que es el premio ofrecido telefónicamente. Despidiéndose inmediatamente.

También debo aclarar que hasta el momento no se ha hecho entrega de los premios porque los otros padrinos no han cumplido con sus ofertas, por lo que desconozco lo que contiene el sobre."
c) Acta de fiscalización, de fecha 4 de febrero de 2016, elaborada por Dulia E. Villena Córdova, en la cual se transcribe la declaración de parte de Danny Ninaraqui Vilca, secretario general de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya. Así, en dicha acta se indica lo siguiente: "al promediar las 11.00 de la mañana pude visualizar a la señorita Dianira Meza Mendoza junto a los espectadores de la ceremonia protocolar del 72º
aniversario del distrito como una visitante más que llega por el aniversario. En ningún momento la señorita en mención subió a la tribuna de honor para realizar acto alguno que vulnere el principio de neutralidad, ya al finalizar la ceremonia el juez de paz señor Enrique Butrón Calizaya solicita al maestro de ceremonia un espacio para que le hagan entrega del equipo de cómputo, momento en que el alcalde saluda a la señorita Dianira Meza como lo hizo con todos los demás invitados que acudieron ese día. Cabe recalcar que hasta donde pude observar la entrega se realizó directamente al juez de paz y solo el alcalde hizo acto de presencia. Tengo conocimiento que la gestión para la obtención de dicho equipo la realizó el juez de paz. T ambién es bueno aclarar que en ningún momento de la ceremonia protocolar se mencionó a la señora Dianira Meza Mendoza ni mucho menos se realizó ninguna propaganda política porque tenemos pleno conocimiento de que está prohibido realizar este tipo de actos en ceremonias oficiales.

Después de esta ceremonia no la pude visualizar en las demás actividades que teníamos por nuestro aniversario desconociendo alguna otra actividad que haya realizado con posterioridad. Finalmente, es importante aclarar que en ese momento de la entrega del equipo de cómputo la señorita Dianira Meza Mendoza lo hizo a título personal sin mencionar organización o institución alguna."
d) Recorte periodístico del diario Prensa Regional, de fecha 2 de febrero de 2016, en el que se indica que "la entrega se hizo a través del alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (...) ello fue posible mediante una gestión realizada con anterioridad (...) por ello Dianira Meza, al conocer la situación, no dudó en acceder a la ayuda solicitada. Al término de los actos protocolares en el distrito de Cuchumbaya, Dianira Meza Mendoza, se trasladó hasta el distrito de San Cristóbal - Calacoa, donde también se desarrollaron actos protocolares por su aniversario, allí hizo la entrega de un premio al tercer lugar del concurso organizado por 581782 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano el jefe de seguridad ciudadana de Calacoa, con motivo del aniversario distrital. Al término de la ceremonia, la candidata se reunió con la población para escuchar las inquietudes y problemática del distrito". Asimismo, en dicho recorte periodístico se aprecian dos fotos, en la primera, se observa a la candidata cuestionada caminando junto con autoridades de la comuna y levanta la mano (saludando), y en la segunda foto, se observa a la candidata estrechando la mano del alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya y a los pies de ambos una caja grande sin lograr visualizar el contenido. El recorte periodístico al que se hace referencia es el siguiente:

11. Por su parte, con el escrito de descargos presentado por la candidata cuestionada, de fecha 13 de marzo de 2016, se adjuntaron los siguientes medios probatorios:
a) Solicitud de gestión de equipo de cómputo, presentada por Enrique Daniel Butrón Calizaya, juez de paz de la Primera Nominación, con fecha 5 de enero de 2016. Dicho documento tiene fecha de recibido el 5 de enero.
b) Carta S/N-DAMM, emitida por la candidata, con fecha 12 de enero de 2016, dirigida al juez de paz, indicándole que en atención a su pedido de gestión de un equipo de cómputo, se gestionará dicho pedido para su representada. Dicho documento tiene fecha de recibido el 12 de enero de 2016 por el juez de paz.
c) Acta de cooperación, de fecha 13 de enero de 2016, en la que se deja constancia de que en dicha fecha se reunieron la candidata en cuestión y Juan Francisco Vargas Bravo, a fin de atender la solicitud de cooperación de un equipo de cómputo a favor del juzgado de paz.
d) Acta de recepción, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por el juez de paz.
e) Dos fotos del escenario de la ceremonia.
f) Acta de elecciones internas, de fecha 19 de enero de 2016, en la cual figura la cuestionada ciudadana como candidata.

12. Ahora bien, teniendo en cuenta los medios probatorios antes detallados, con relación a la conducta que se le atribuye a la candidata, de haber realizado la donación de un equipo de cómputo al juez de paz de Primera Nominación de Cuchumbaya, cabe señalar lo siguiente:
a) La candidata, elegida en elecciones internas el 19 de enero de 2016, refiere que el 13 de enero de 2016
gestionó de parte de Juan Francisco Vargas Bravo, la entrega de un equipo de cómputo para ser donado al juez de paz de Primera Nominación de Cuchumbaya. No obstante, en el presente caso, no es materia de discusión la fecha en la cual la candidata logró conseguir el equipo de cómputo que sería donado, sino que lo relevante es determinar si la candidata en cuestión realizó la acción (efectuar entrega), sancionada por el artículo 42 de la LOP. De ahí que sea relevante establecer cómo, cuándo y dónde se realizó la entrega del equipo de cómputo al juez de paz.
b) Con relación al documento denominado acta de recepción de fecha 13 de enero de 2016, presentado por la candidata con la finalidad de acreditar que el equipo de cómputo fue entregado en dicha fecha, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.º 29824, Ley de Justicia de Paz (en adelante LJP), el juez de paz tiene función notarial en los centros poblados en donde no exista notario, siendo dichas actuaciones notariales supervisadas por el Consejo del Notariado. Por tanto, dado que en el mencionado distrito se cuenta con notario público y que no hay forma de saber si el lugar en dónde se recibió dicho documento era en un centro poblado, se concluye que el juez de paz no estaba investido de facultad notarial para dar fe de dicho acto, motivo por el cual este documento al no tener la calidad de fecha cierta, no acredita que el 13 de enero de 2016 el juez de paz recibió dicho equipo de cómputo.
c) Asimismo, respecto a si el equipo de cómputo fue entregado el 31 de enero de 2016, del recorte periodístico (texto e imagen) lo único que se puede apreciar es que el citado equipo está a los pies de la candidata cuestionada y del alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya.

Por tanto, dicho documento gráfico no permite determinar que en la fecha antes indicada la candidata hizo entrega del equipo de cómputo al juez de paz.
d) En tal sentido, la sola declaración de Danny Ninaraqui Vilca, secretario general de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, quien refiere que la entrega 581783 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / del equipo de cómputo se realizó directamente al juez de paz, resulta insuficiente, en tanto, no obran en autos medios probatorios que permitan corroborar y ratificar dicha afirmación, por lo que no se tiene certeza si fue la candidata cuestionada quien realizó la entrega, ni tampoco en qué fecha exactamente ni en qué circunstancias se realizó la misma.
e) Por otro lado, tampoco se advierte que la actividad en la cual se habría producido la presunta entrega del equipo de cómputo se trató de una actividad proselitista.

En efecto, de los documentos obrantes en autos, no se acredita que en la ceremonia por el aniversario del Distrito de Cuchumbaya, en donde supuesta se realizó la conducta prohibida por la ley, se hiciera mención a la candidata cuestionada o al partido político Fuerza Popular, con el objeto de captar votantes o favorecer su candidatura.

Del mismo, tampoco ha quedado acreditado que en la citada ceremonia se mencionara la donación del equipo de cómputo. Por el contrario, y como se ha señalado, lo que ha quedado acreditado es que la ceremonia o acto protocolar realizado el 31 de enero de 2016 tenía como objeto el aniversario del Distrito de Cuchumbaya.
f) Igualmente, de los medios probatorios obrantes en autos no se acredita que la candidata estuvo con una vestimenta que hiciera alusión a su candidatura o al partido político por el que postula, no pudiendo constituir prueba fehaciente que permita configurar el supuesto de exclusión previsto en el artículo 42 de la LOP, la mera impresión o parecer dudoso sobre un hecho.

13. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe certeza, por insuficiencia probatoria, de que el 31 de enero de 2016 la candidata Dianira Angélica Meza Mendoza, en el marco de un acto proselitista, haya realizado la entrega de un equipo de cómputo al juez de paz del distrito de Cuchumbaya, en la ceremonia realizada por el aniversario del citado distrito.

14. Por otra parte, con relación a la supuesta donación que habría efectuado la candidata cuestionada por la suma S/ 50.00 (cincuenta y 00 soles) como premio para el tercer lugar de la "Tercer Maratón de Seguridad Ciudadana", de los medios probatorio obrantes en el expediente se advierte que el 31 de enero de 2016 la candidata entregó, de forma directa y privada, al técnico encargado de dicho evento, un sobre conteniendo la suma antes referida. De esta manera, si bien el evento de la premiación fue el 30 de enero de 2016, la entrega de dicha suma de dinero fue el 31 de enero, es decir, en fecha posterior a la ceremonia de premiación.

15. Del mismo modo, en autos tampoco obra medio probatorio alguno que compruebe que en la referida premiación se hiciera mención a la donación de la cuestionada candidata, con lo que se concluye que dicho acto de entrega fue de carácter privado y anónimo sin mediar evento público alguno de carácter proselitista.

16. Por consiguiente, teniendo en cuenta que este órgano colegiado, debido a la insuficiencia probatoria, no tiene certeza de que los hechos atribuidos se enmarquen dentro de las conductas prohibidas en el artículo 42 de la LOP, cabe concluir que en el presente caso no se ha configurado el supuesto prohibido que amerite la sanción de exclusión de la candidata cuestionada. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en la cual se revolvió excluir a Dianira Angélica Meza Mendoza, candidata N.º 1 de la lista de candidaturas para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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