3/29/2016

RESOLUCIÓN N° 0293-2016-JNE Confirman la Res. N° 0013-2016-JEEH, emitida por el Jurado Electoral

Confirman la Res. Nº 0013-2016-JEEH, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, por la organización política Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0293-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00353 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman la Res. Nº 0013-2016-JEEH, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, por la organización política Fuerza Popular
RESOLUCIÓN Nº 0293-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00353
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró de oficio, por mayoría, la exclusión del candidato al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Junín, Vladimiro Huaroc Portocarrero, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República Ricardo Ernesto Tello Morales, personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo de la organización política Fuerza Popular, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el congreso de la Republica por el distrito electoral de Junín a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. Entre ellos, se solicitó la inscripción de Vladimiro Huaroc Portocarrero.

Mediante la Resolución Nº 001-2016-JEEH, del 11 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista congresal por el distrito electoral de Junín, presentada por la organización política Fuerza Popular.

Posteriormente, por Resolución Nº 004-2016-JEEH, del 23 de febrero de 2016, el JEE inscribió a Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato al Congreso de la República por el referido distrito electoral, con el número 1.

Con relación a las peticiones de exclusión El 10 de marzo de 2016, Raúl Enrique Barreto Topalaya interpuso solicitud de exclusión en contra 581784 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano de Vladimiro Huaroc Portocarrero, bajo los siguientes argumentos:
- El 3 de marzo del 2016, en un noticiero de Canal N (18:00 p.m.) se informó que Vladimiro Huaroc Portocarrero, en forma directa, personal y en el desarrollo de su campaña electoral, inauguró algunos locales de campaña proselitista en la provincia de Satipo. Así, en uno de los locales de campaña, el 21 de febrero de 2016, el candidato entregó víveres a la esposa del alcalde de dicha provincia. Esta entrega se realizó en beneficio de los habitantes de Pampa Hermosa, para que sean repartidos entre los damnificados por las lluvias.
- Las imágenes prueban, fehacientemente, la entrega.

Además, se escucha lo siguiente: "Este es nuestro aporte para ustedes los que sufrieron estos desastres. Apóyenme que les voy a representar bien."
El 11 de marzo del 2016, Raúl Ramos de la Torre también solicitó su exclusión e indicó que, el 20 de febrero del 2016, el referido candidato realizó una actividad proselitista en el local de Fuerza Popular ubicado en la cuadra 5 del jirón Manuel Prado, provincia de Satipo.

Igualmente, señaló que el candidato "regaló" botellas y bidones de plástico, bolsas de galletas y latas de atún a los pobladores del distrito de Pampa Hermosa.

A través de las Resoluciones Nº 0006-2016-JEEH
y Nº 0007-2016-JEEH, del 10 y 11 de marzo de 2016, respectivamente, las solicitudes de exclusión formuladas en contra del mencionado candidato fueron trasladadas a la organización política Fuerza Popular y se dispuso que el área de fiscalización brindara el informe que corresponda.

De los descargos presentados por la organización política Fuerza Popular Con fecha 12 de marzo de 2016, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular presentó los descargos correspondientes e indicó lo siguiente:
- El 21 de febrero del 2016, mientras el candidato se encontraba inaugurando un local partidario ubicado en Satipo, jóvenes voluntarios que apoyan su candidatura, le manifestaron su deseo de brindar parte de los víveres que recibieron para su consumo personal durante la gira de inauguración de los locales partidarios (12 bidones de agua de siete litros cada uno y 147 latas de conservas de pescado por el valor de S/. 405.83). Según indica, estos habrían sido entregados el 20 de febrero de 2016
por Juan Gonzalo Cabrera Bautista. De esta forma, estos jóvenes repentinamente solicitaron al candidato que "traslade" dicha decisión a las integrantes del Comité de Damas de Satipo.
- Así, los bienes fueron entregados por el Comité de Damas de Satipo a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, comisionado por el alcalde de la comuna distrital el 23 de febrero del 2016. Este funcionario entregó la ayuda recabada por el comité de damas a los albergues de Pampa Hermosa sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron la iniciativa.

En consecuencia, el candidato no habría infringido el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
- La entrega de los víveres no se realizó a la esposa del alcalde distrital, no manifestó que era su aporte para quienes sufrieron el desastre natural ni que haya pedido apoyo a su candidatura.

De los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales El 12 de marzo de 2016, mediante Informe Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, se analiza la posible vulneración a la ley electoral por parte del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, de acuerdo a un video emitido el 8 de marzo de 2016 en Canal N y una publicación en el Diario Correo, del 9 de marzo de 2016.

En el citado informe, se aprecia las siguientes conclusiones:

4.2. De acuerdo a la información brindada por las señoras María del Carmen Fernández de Santos y Nancy Vicente, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, habría ofrecido la entrega de víveres a su comunidad -
tres (03) cajas de atún y diez (10) bidones de agua- en un evento proselitista.

4.3. No es posible determinar con los medios probatorios con los que se cuenta si la entrega se hizo efectiva, sin embargo al prescribir la norma que la infracción se configura con la promesa u ofrecimiento en la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, a criterio de quien suscribe, habría infringido la normativa electoral vigente, específicamente la prohibición prescrita en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas. La cual determina que la ONPE
sancionará el hecho con la imposición de una multa a la organización política que asciende a 100 IUT, y que se sancionará con la exclusión del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

El 13 de marzo de 2016, mediante el Informe Nº 026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, se arriba a la misma conclusión.

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo Luego de realizada la audiencia pública, el 16 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución Nº 013-2016-JEEH, a través de la cual, por mayoría, excluyó al candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero.

Los fundamentos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
a) Respecto a la procedencia del pedido de parte, sobre exclusión, formulado por los ciudadanos Raúl Barreto Topalaya y Raúl Ramos de la Torre, se indicó que la figura jurídica aplicable a posibles cuestionamientos por parte de los ciudadanos a las candidaturas o listas de candidatos que participan en los procesos electorales, es el recurso de tachas y no el pedido de exclusión que se encuentra reservado exclusivamente a pronunciamientos de oficio por parte del órgano electoral competente, como consecuencia de haber tomado conocimiento de alguna causal que lo amerite. Sobre la base de ello, declararon la improcedencia de los pedidos, no obstante, el colegiado asumió competencia para emitir pronunciamiento de fondo.
b) En la visualización del video proporcionado por América Televisión se aprecia el ingreso vehicular de Vladimiro Huaroc Portocarrero por las calles de la provincia de Satipo, en medio de una caravana de automóviles cubiertos por banderolas de la agrupación política Fuerza Popular y un cartel con el nombre del candidato. Este vestía el polo de su agrupación política, donde se aprecia el número con el que postula. Fue acompañado por simpatizantes de dicha agrupación y Maricela Marcelina Nolasco Vásquez, la candidata al Congreso de la República, quienes son recibidos con arengas a la candidata Keiko Fujimori Higushi. De manera posterior, se visualiza al candidato con un grupo de simpatizantes de la mencionada agrupación, con pancartas y banderolas, quien señala "les hemos traído un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos aquí que estamos comprometidos en la región central". Así, se observa latas de atún y bidones de agua. Al término de estas palabras, los simpatizantes brindan arengas al candidato por la entrega de los víveres. Posteriormente, por medio de altoparlantes se comunica que esta ayuda humanitaria se entregará al comité de damas y al comité de campaña de Fuerza Popular de Satipo, asimismo, se les recuerda que el candidato tiene el número 1. Además, la señora Nancy Vicente Huamán, como representante de la "primera dama" (sic), le agradece la donación de los víveres y le da la bienvenida al candidato a la cuidad de Satipo.

Posteriormente, se evidencia que el candidato rompe una botella de champán y arengan "1 y 4 la dupla ganadora" y "Huaroc amigo Satipo está contigo".

581785 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / c) Con el descargo se acredita la preexistencia de los bienes que fueron entregados con fines proselitistas.

No se demostró que estos tuvieran como destino la alimentación de los voluntarios, por lo que la declaración jurada de Angello Alberto Ocampo Gutiérrez no es un medio probatorio que contradiga el contenido del video.

Asimismo, en la declaración jurada de la presidenta del Comité de Damas de Satipo, Bertha Máxima Taxa Huachhuaco, señala haber recibido el 21 de febrero -en el acto de inauguración del local de campaña de Fuerza Popular- dos cajas de atún y doce bidones de agua a iniciativa de la juventud de apoyo. Estas fueron entregadas a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa (sic). Ello únicamente corrobora la existencia y entrega de los bienes a la declarante, mas no que los entregó luego al asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa.
d) Respecto de la declaración jurada de Grudy Víctor Galindo Pariona, alcalde distrital de Pampa Hermosa, quien manifestó haber comisionado a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, para recoger dichos bienes el 23 de febrero del año en curso, para su entrega a los albergues de Pampa Hermosa, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa, se contradice con lo manifestado anteriormente en el descargo, ya que si se trataba de un donativo de los jóvenes voluntarios, quienes no participan como candidatos, no había ningún motivo para no mencionarlos como los reales donantes.
e) Con relación al "Ticket N.º 20296", del 20 de febrero del 2016 y la Carta Nº 010 - JGCB/CO-2016, dirigida por el señor Juan Cabrera Bautista al administrador de la distribuidora GESA, solicitándole copia de la boleta de venta, solo certifican la preexistencia de los bienes donados.
f) La declaración de Sandy Nancy Vicente Huamán, en la que refiere no haber recibido ningún donativo por parte del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, se contradice con lo que figura en el video, corroborado con el acta de entrevista que se adjunta al Informe de Fiscalización Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/ JNE-EG-2016, en el que la esposa del alcalde distrital de Pampa Hermosa, la reconoce como Nancy Vicente, integrante del comité de damas que aquella preside.
g) El artículo 42 de la LOP no pone un monto mínimo ni máximo a la entrega de dinero, regalos o dádivas, solo establece un monto máximo respecto del material electoral, considerando que este no debe sobrepasar el 0.5 % de la UIT.
h) Respecto a que se trataría de actos de carácter humanitario, se indica que la norma no la contempla como un supuesto de excepción.

El voto singular del magistrado Carvo Castro se fundamentó en lo siguiente:
a) El 21 de febrero del 2016, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero hizo entrega de víveres a favor de la comunidad de Pampa Hermosa en un escenario en el cual se "aperturaba" un local partidario. Así, el candidato realizaba propaganda electoral sin sobrepasar la cuantía establecida por ley. Inferir de manera distinta sería realizar una aplicación abusiva del derecho.
b) El artículo 42 de la LOP incorpora una regla respecto a la forma de efectuar propaganda política, mas no es taxativamente clara en describir el extremo de los regalos o dádivas.
c) El principio in dubio pro libertate, de otra manera conocido como "primado de la libertad", o lo que es igual, principio de la interpretación más favorable a la libertad y a la mayor efectividad del derecho evocado. Por tanto, debe aplicarse la interpretación que la favorezca sin distorsionar el contenido del precepto, ponderando la proporción entre medios y fines, tanto en sentido axiológico y finalista de la Constitución Política y del resto del ordenamiento normativo.
d) El artículo 42, segundo párrafo, de la LOP refiere textualmente "conducta grave" que debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada con medios idóneos.

Además, implica valorar el contexto -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como si el valor pecuniario resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley.

Recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular La organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El JEE no ha motivado debidamente la resolución materia de impugnación, toda vez que se limitó a realizar un resumen de los hechos. Así, este pronunciamiento vulnera el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.
b) Valoró únicamente las pruebas aportadas por la organización política, pero sin considerar los argumentos expuestos, con lo que se incumple lo previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del código adjetivo.
c) La jurisprudencia ha establecido que la omisión por parte del juzgador en valorar en forma conjunta los medios de prueba acarrea la nulidad de la resolución.
d) "Los videos proporcionados por los canales 4
y 8 son editados y en consecuencia no son medios de prueba idóneos". Además, los recortes periodísticos no demuestran trasgresión a la norma y el Informe Nº 026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016 se contradice con lo resuelto por el colegiado.
e) La exposición de motivos del Proyecto de Ley N.º 4780-2015-CR no proscribe la entrega de bienes de consumo. Además, la ley busca sancionar el abuso de la propaganda electoral como conducta antidemocrática en la realización de actividades proselitistas, acto que no se produjo en el presente caso.
f) De acuerdo con las fotografías y el video presentado, el candidato no entregó los víveres. Que "aparezca al costado de ellos no significa que este haya hecho entrega de los mismos." Tampoco existe prueba magnetofónica o filmación que demuestre que el candidato prometió u ofreció entrega de dinero o bienes, personalmente ni a través de terceros. Además, el candidato participó en la inauguración de un local partidario que contó con la asistencia de militantes y simpatizantes.
g) El proselitismo político está vinculado a conseguir adeptos a una opción, partido o agrupación política, con el propósito de lograr la orientación del voto hacia la propuesta de quien la plantea. Sin embargo, el acto de inauguración del local de campaña fue de naturaleza interna, no se convocó ni congregó a ciudadanos ni a damnificados del distrito de Pampa Hermosa. Esto se corrobora con la afirmación de Nancy Vicente quien señaló que pasó "de forma ocasional por la inauguración del local partidario de Fuerza Popular, en el jirón Manuel Prado".
h) El candidato "trasladó la decisión de los jóvenes voluntarios de desprenderse de parte de su alimentación para ser entregados al Comité de Damas de la Provincia de Satipo, y estos entregarían a los damnificados del Distrito de Pampa Hermosa".
i) Vladimiro Huaroc Portocarrero ostenta la condición de candidato a partir de la emisión de la Resolución Nº 00004-2016-JEEH, del 23 de febrero de 2016, por lo que no se le puede atribuir el incumplimiento de una norma dirigida a candidatos inscritos.
j) Respecto a la valoración del video proporcionado por América Televisión, al señalar cómo se produjo el ingreso del candidato, busca controlar su desplazamiento por las calles, cómo estar vestido y por quiénes debe estar acompañado. Esto atenta a los principios constitucionales del derecho de elegir y ser elegido.
k) Al indicar "les hemos traído un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos que aquí estamos comprometidos en la Región Central", el candidato ya había ingresado al local partidario y solo se encontraban militantes y el equipo de apoyo voluntario de Fuerza Popular.
l) Los bienes eran parte de los alimentos que el grupo de jóvenes voluntarios ya mencionados tenían 581786 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano como reserva. Así, el agradecimiento de Nancy Vicente Huamán es por la donación de víveres, da la bienvenida al candidato y este rompe una botella de champán.
m) Corresponde al JEE demostrar que los alimentos no estaban destinados a los voluntarios. Asimismo, desconocer la entrega de los bienes de consumo por parte de Juan Gonzalo Cabrera a Alberto Ocampo Gutiérrez es un "simple dicho de dos miembros del JEE". Tampoco se puede desconocer la declaración jurada de Bertha Máxima Taxa Huachhuaco, representante del Comité de Damas de Satipo.
n) Por principio de tipicidad y legalidad, el artículo 42 de la LOP señala que no se puede hacer entrega de dinero, regalos u otros obsequios de naturaleza económica, no se refiere a los bienes de consumo.
o) Existe contradicción entre la opinión de la DNFPE
y lo resuelto por el JEE, ya que según el Informe Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG-2016, se habrían ofrecido bienes. En contrario, el fundamento 37 de la resolución recurrida concluye que "la materialización del acto de entrega está plenamente acreditado".

A su recurso de apelación anexa quince declaraciones juradas de jóvenes que apoyan la candidatura de Vladimiro Huaroc Portocarrero y la copia del Informe de Emergencia Nº 077-23/02/2016-COEN-INDECI/14.00 (Informe N.º 03).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si Vladimiro Huaroc Portocarrero, candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Junín, de la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.

CONSIDERANDOS
1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral.

2. Así, con la dación de la Ley Nº 30414, se ha incorporado la figura de la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.

3. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política.

4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones:
a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer.
b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.
c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros.

5. La única excepción se da en aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la sanción correspondiente.

6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

8. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

9. En consecuencia, por la gravedad que supone la sanción a ser impuesta; solo se configuraría el tipo infractor si:
a) Está acreditada la conducta prohibida con medios idóneos.
b) El contexto donde se realiza este tipo de propaganda corresponde a eventos proselitistas o de amplia difusión.
c) El candidato es quien en forma directa realiza la entrega, promesa u ofrecimiento. Ahora, si se alegara que la entrega se realiza a "través de tercero", se deberá acreditar de manera indubitable el encargo.
d) Con relación al valor pecuniario, el monto establecido como excepción corresponde exclusivamente a los bienes que constituyan propaganda electoral.
e) Las acciones prohibidas se configuran en la entrega, promesa u ofrecimiento de bienes a título gratuito.

Análisis del caso concreto 10. En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Vladimiro Huaroc Portocarrero, candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.

11. Uno de los fundamentos del presente recurso impugnatorio es indicar que Vladimiro Huaroc Portocarrero, al momento de los hechos denunciados (21 de febrero de 2016), no tendría la condición de candidato, ya que fue inscrito como tal recién el 23 de febrero del 2016, a través de la Resolución Nº 004-2016-JEEH.

12. Al respecto, es importante mencionar que este órgano colegiado ya se pronunció sobre la condición de candidato de un ciudadano que pretende postular en un proceso electoral. Así, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció los siguiente:

22. Con relación a la condición de candidato de la que goza César Acuña Peralta en el presente proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, cabe indicar que esta surge, en primer lugar, luego de haber participado en el proceso de democracia interna de la Alianza Para el Progreso del Perú, hecho por el cual dicha organización solicitó su registro como tal ante el JEE el 8 de enero de 2016. Así, su calidad de candidato nace, no de una arbitrariedad de la administración electoral, sino desde que es elegido en un proceso de democracia interna.

13. Así las cosas, teniendo en cuenta que Vladimiro Huaroc Portocarrero fue elegido internamente como candidato el 19 de enero de 2016, tal como se verifica en 581787 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / el acta de elecciones internas que obra en autos, a la fecha en que ocurrieron los hechos ya se encontraba obligado a no incurrir en la conducta prohibida contemplada en el artículo 42 de la LOP.

14. En esa medida, debido a que Vladimiro Huaroc Portocarrero cuenta con la calidad de candidato en el presente proceso electoral, resulta necesario evaluar si el hecho denunciado se configura como una de las conductas graves establecidas en el artículo 42 de la LOP .

15. Sobre ello, los Informes de Fiscalización Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016 y Nº 026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 12 y 13 de marzo, respectivamente, nos permiten apreciar lo siguiente:

Video N.º 1
http://canaln.pe/actualidad/satipo-candidato-vicepresidencia-vladimiro-huaroc-entrego-alimentos-n222623
Se visualiza al candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, vistiendo una gorra y un polo con los colores del partido político Fuerza Popular, acompañado por un grupo de personas con pancartas en las que figura impreso el símbolo del partido político, el número del referido candidato y el slogan "Voto inteligente!!!".

Este video únicamente muestra imágenes ya que el audio está referido a un enlace telefónico realizado por un corresponsal periodístico, quien indica que el cuestionado candidato "llegó con fines de inaugurar algunos locales de campaña proselitistas, pero sin embargo, en uno de los locales, en la provincia de Satipo, allí ha podido entregar algunos víveres Vladimiro Huaroc a la esposa del alcalde de la provincia de Satipo. En este sentido, esta ayuda ha sido para los damnificados del distrito de Pampa Hermosa. Se puede observar que hay atunes, agua y algunos víveres que ha podido regalar en esta oportunidad [...]"
http://canaln.pe/actualidad/vladimiro-huaroc-nego-su-participacion-entrega-viveres-satipo-n222974
Como marco de una entrevista periodística, se reproduce un video, del cual se puede escuchar lo siguiente: "[...] los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación [...]"
16. Ahora bien, en el video proporcionado por América Televisión, además, se puede observar lo siguiente:

Vladimiro Huaroc Portocarrero:
"Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco"
Altoparlante:
"Esa ayuda humanitaria se está haciendo entrega al comité de damas y comité de campaña de Fuerza Popular de Satipo"
Sandy Nancy Vicente Huamán:
"En representación de la primera dama que es la esposa del señor alcalde, la señora María del Carmen de Santos, entonces nosotros recibimos con mucho agradecimiento para la gente que se encuentra damnificadas [...]"
17. El recurrente señala que, por principio de tipicidad y legalidad, el artículo 42 de la LOP señala que no se puede hacer entrega de dinero, regalos u otros obsequios de naturaleza económica, mas no se refiere a los bienes de consumo. Sin embargo, este argumento no puede ser amparado debido a que la entrega (o, de ser el caso, promesa de entrega) de bienes se encuentran inmersos en la categoría de regalos, dádivas o desprendimientos que la organización política o el candidato realiza durante la campaña electoral. Sin perjuicio de lo anterior, debe notarse que los bienes de consumo también tienen una naturaleza económica.

18. Ahora bien, de las imágenes se confirma la presencia de bidones de agua y latas de conservas de pescado. De ellas no se advierte algún elemento impreso que identifique a la organización política Fuerza Popular, por lo que queda claro que a través de dichos bienes no se está materializando propaganda electoral y, por ende, no resulta relevante identificar su valor económico. En ese sentido, corresponde analizar el primer supuesto de la norma, consistente en si efectivamente el candidato incurrió en promesa, entrega u ofrecimiento de dádivas u obsequios, de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros.

19. Así, del análisis de los videos se corrobora que el candidato participó de un acto en el que, más allá de si se trató de la inauguración de un local partidario en la provincia de Satipo, realizó actos de proselitismo.

Esto se encuentra comprobado a partir de los siguientes hechos:
- Las declaraciones vertidas por el candidato ["(...) los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación (...)", "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco"].
- Las pancartas que sostenían los militantes del partido político en las que se identifica claramente el número de ubicación del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín (Nº 1) y el slogan que estas presentan ("Voto inteligente!!!").
- La participación de, por lo menos, una persona que no tiene la condición de militante (Sandy Nancy Vicente Huamán), a quien se le hace entrega de los víveres.

Como es de verse, en la participación del candidato al Congreso de la República no se hace referencia, en ningún momento, a que los bienes entregados son producto de una donación realizada por los jóvenes voluntarios del partido político. Por el contrario, el referido candidato de manera clara y directa señala que los víveres son entregados en representación de la organización política y de los candidatos. En ese sentido, no puede considerarse como válido argumentar que el candidato actuó únicamente como el intermediador para "trasladar" la decisión de estos jóvenes voluntarios.

20. Siendo esto así, se advierte que, si bien el 21 de febrero de 2016, en el lugar de los hechos materia de la denuncia, se celebraba la inauguración de un local partidario, se encuentra probado que Vladimiro Huaroc Portocarrero estuvo presente no como un simple invitado al acto inaugural, sino que, en su condición de candidato, ofreció y entregó los víveres a una persona que no es militante de la organización política de la que forma parte, tanto así que, de acuerdo con la alocución, Sandy Nancy Vicente Huamán recibe los bienes a nombre de la esposa del alcalde de Satipo.

21. Ahora bien, respecto a las declaraciones juradas, no cabe admitir su sola presentación para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, más aún si varias de estas -como las presentadas con el recurso de apelación- corresponden a testimonios de militantes y simpatizantes de la organización política, las cuales tienen como objetivo lograr un interés particular, esto es, evitar la exclusión del candidato cuestionado. Este criterio ya fue plasmado en pronunciamientos anteriores por este órgano electoral (Resoluciones Nº 847-2013-JNE, Nº 00699-2013-JNE, Nº 2137-2014-JNE, Nº 2779-2014-JNE, entre otras).

22. Con relación a la valoración de la prueba ofrecida por el recurrente en la primera instancia, este colegiado considera necesario señalar que, en los considerandos 35 a 37 de la resolución recurrida, el JEE realizó un 581788 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano análisis conjunto de todos los elementos recabados (instrumentales de oficio y de parte) y no únicamente -como lo refiere el recurrente- un "resumen de los hechos". Así, consideró como elemento fundamental para arribar a sus conclusiones, el material audiovisual proporcionado por el medio de comunicación citado, el cual, en el presente caso, constituye una prueba objetiva.

23. De lo expuesto, ha quedado probado con los videos analizados que el candidato es quien en forma directa ofrece y entrega los bienes e informa que esta entrega se realizaba en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura. En consecuencia, se aprecia evidentemente que el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP, ya que la entrega de bienes que se efectuó en un marco proselitista de la organización que promueve su postulación resulta ser abiertamente transgresora de los principios de equidad, igualdad y competitividad que busca cautelar la norma y que, por ella, es catalogada como grave, disponiendo la correspondiente sanción de exclusión.

Cuestión final 24. Como es de conocimiento público, el 10 de enero de 2016, la organización política Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial Lima Centro 1 la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial, la cual está integrada por Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República.

25. En el presente caso, el artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución recurrida dispuso poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 el pronunciamiento emitido, para los fines que estime pertinentes. Esto debido a que, como ya se señaló, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero presentaba dos candidaturas: a la segunda Vicepresidencia de la República y al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín.

26. Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 el órgano electoral competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto a su candidatura a la segunda Vicepresidencia de la República.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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