3/29/2016

RESOLUCIÓN N° 0294 -2016-JNE Confirman la Res. N° 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, que aceptó solicitud

Confirman la Res. Nº 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, que aceptó solicitud de retiro de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Nacionalista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0294 -2016-JNE Expediente Nº J-2016-00346 LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 00099-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman la Res. Nº 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, que aceptó solicitud de retiro de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Nacionalista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0294 -2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00346
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 00099-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Cruzado Marín, personero legal, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y José Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso de la República, de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 14 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República de la referida agrupación, por el distrito electoral de La Libertad, que presentó su personera legal titular Cynthia Montes LLanos, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Respecto a la inscripción de la lista El 10 de febrero de 2016 (fojas 259 a 508), Juan Carlos Cruzado Marín personero legal de la organización política Partido Nacionalista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016.

Mediante Resolución Nº 005-2016-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 1 de marzo de 2016 (fojas 577 a 578), el JEE
dispuso inscribir y publicar la lista congresal, por el distrito electoral de La Libertad de la referida organización política.

Acerca del retiro de la fórmula A través del Oficio Nº 043-2016-PL-PNP (fojas 613), del 11 de marzo de 2016, Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular del Partido Nacionalista Peruano, solicita al JEE el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, del distrito electoral de La Libertad, la cual fue inscrita mediante Resolución Nº 005-2016-JEE-TRUJILLO/JNE. Para tal efecto, adjuntó copias legalizadas de la Resolución Nº 001-2016-CEN-PNP , del 9 de marzo de 2016 (fojas 615 a 617), emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, que formaliza tal decisión acordada en sesión extraordinaria del 9 de marzo de 2016 (fojas 618 a 620).

En mérito a ello, a través de la Resolución Nº 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 14 de marzo de 2016 (fojas 251 a 252), el JEE dispuso aceptar el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en base a los siguientes fundamentos:

I. "Revisado el estatuto vigente del Partido Nacionalista Peruano, así como el Acta de la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano de fecha 9 de marzo de 2016, que se acompaña al escrito materia de este proveído, se verifica que el acuerdo de retiro de la fórmula de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, se realizó conforme a las normas de organización interna, siendo que el Comité 581789 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / Ejecutivo Nacional, en tanto órgano máximo de dirección y ejecución del partido de acuerdo a lo previsto en el art.

23º del estatuto, se encuentra facultado para adoptar este tipo de acuerdos, según las atribuciones previstas en el art. 24 de su Estatuto. Máxime si conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Partidos Políticos, en virtud de su naturaleza jurídica de orden privado gozan de las prerrogativas y derechos ahí establecidos; por lo tanto, los partidos políticos rigen su accionar conforme a su estatuto o normativa de organización interna."
II. "Siendo así y conforme al art. 45º del Reglamento se ha cumplido con acreditar la decisión de retiro emitida por la organización política, de acuerdo a su estatuto y normatividad de organización interna."
Sobre el recurso de apelación Mediante escrito recibido por el JEE el 17 de marzo de 2016 (fojas 242 a 247), Juan Carlos Cruzado Marín, personero legal de la organización política Partido Nacionalista Peruano acreditado ante el JEE, y Jose Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso por el distrito electoral de La Libertad, interponen recurso de nulidad contra la Resolución Nº 007-2016-JEETRUJILLO/JNE.

Entre sus argumentos, señalan los siguientes:
i. Es verdad que el estatuto partidario (artículo 24)
otorga ciertas atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional, pero estas no pueden ser leídas ni interpretadas de forma aislada, ya que no puede adoptar decisiones como las que han servido para el retiro de candidatos elegidos para postular a cargos de elección popular, facultad que es exclusiva de la Asamblea General Nacional (artículo 20, inciso e, del estatuto).
ii. El Comité Ejecutivo Nacional, al vulnerar las disposiciones estatutarias, ha originado un vicio que acarrea la nulidad de la resolución emitida por el JEE, ya que, conforme al artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar al JEE el retiro de la fórmula, para lo cual debe adjuntar los documentos que acrediten que tal decisión ha sido emitida con respeto al debido proceso y de acuerdo con su estatuto o normas de organización interna.
iii. Resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso, puesto que los documentos que se acompaña a la solicitud de retiro están referidos a acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional, sin participación de la Asamblea General Nacional. Además, no se ha cumplido con lo estipulado en el estatuto partidario, respecto a los días de anticipación para las convocatorias de los miembros del referido comité.
iv. La resolución impugnada supone a un daño irreparable a los candidatos a nivel nacional tanto en lo psicológico, económico y moral, limitando el derecho de participar en la vida política.

Conviene señalar que dicho recurso de nulidad, ha sido reconducido por el JEE como un recurso de apelación, a través de la Resolución Nº 012-2016-JEE-TRUJILLO/JNE del 17 de marzo de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En base a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar lo siguiente:
i. Si el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política era el órgano partidario competente para decidir el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República y si dicha decisión fue adoptada de conformidad con su estatuto y demás normas internas.
ii. Acorde a ello, si el procedimiento para adoptar tal decisión se ha llevado a cabo en concordancia con el estatuto partidario y con respeto al debido proceso.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante escrito recibido el 21 de marzo de 2016 (fojas 624 a 628), Cynthia Muriel Montes Llanos, en su condición de personera legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, se desiste del recurso de apelación -materia de la presente resolución- interpuesto por Juan Carlos Cruzado Marín, personero legal de la misma organización política acreditado ante el JEE, desistimiento que debe ser amparado en atención a las facultades que le asisten como personera legal titular acreditada ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). No obstante, como quiera que subsiste la petición de José Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso de la República por dicho partido político, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto al presente recurso impugnatorio.

Cuestiones Generales 2. En principio, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

3. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia.

4. En este sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento, este órgano electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección".

5. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a su estatuto y normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental.

6. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00086-2016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Análisis del caso concreto a) Competencia del Comité Ejecutivo Nacional 7. De esta manera, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral establecer, en primer lugar, si el Comité 581790 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano Ejecutivo Nacional es el órgano competente para decidir el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, en este caso la lista correspondiente al distrito electoral de La Libertad.

8. Al respecto, es menester precisar que el artículo 12, literal e, del estatuto partidario -vigente a la fecha-
establece que el "Comité Ejecutivo Nacional representa a la Asamblea General Nacional y, por ende, es el máximo órgano de dirección del Partido", en igual sentido, el artículo 23 señala que "el Comité Ejecutivo Nacional es el máximo organismo de dirección y ejecución del partido".

9. Por su parte, los literales b, l y s del artículo 24 del estatuto le atribuye, entre otras, las funciones de "ejercer la conducción política, orgánica y ejecutiva del Partido entre Asamblea General Nacional y Asamblea General Nacional, adoptando los acuerdos y dictando las disposiciones necesarias para su buen funcionamiento", "interpretar, dirimir y resolver de manera definitiva las lagunas legales, casos y situaciones no previstas, o que estando previstas no son suficientemente claras en este Estatuto" y "otras que se requieran para asegurar la adecuada marcha de la organización".

10. Merced a ello, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a través del acta de reunión del 24 de noviembre de 2015 (fojas 623), acordaron aprobar la participación del Partido Nacionalista Peruano en las Elecciones Generales 2016 y el proceso de elecciones internas para la designación de delegados que participaron en las Asambleas Generales Nacionales Extraordinarias para la modificación del estatuto y la elección de candidatos en la plancha presidencial, congresistas y Parlamento Andino.

Dicha decisión refl eja la supremacía del referido órgano de dirección en la adopción de decisiones de naturaleza política dentro de la referida organización.

11. Ahora, si bien es cierto que el estatuto no prevé de manera expresa la potestad del Comité Ejecutivo Nacional para disponer el retiro de la fórmula o lista de candidatos en el marco de un proceso electoral, también lo es que este le ha atribuido la facultad de ejercer la conducción política, orgánica y ejecutiva del partido político, en tal sentido, la determinación de participar o no en una contienda electoral se encuentra dentro de estas prerrogativas, puesto que es una decisión de carácter netamente político, más aun se le atribuye la facultad de interpretar, dirimir y resolver de manera definitiva las lagunas legales, casos y situaciones no previstas, o que estando previstas no son suficientemente claras en el Estatuto.

12. En este extremo, conviene traer a colación la Resolución Nº 263-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, en la que, respecto a la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de retirar las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura, se señaló lo siguiente:

Así, conforme a los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto partidario de la organización política Perú Patria Segura, el Comité Ejecutivo Nacional, en su condición de máximo organismo ejecutivo, se encuentra facultado para resolver los casos no contemplados en el estatuto y para velar por el fiel cumplimiento de sus fines y objetivos. Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional materializa la toma de decisiones políticas intrapartidarias para el desarrollo y desenvolvimiento de la vida política de dicha organización.

Este actuar se diferencia de la competencia que ejerce un órgano electoral partidario, llámese Comité Electoral (...) ya que tiene como función principal el conducir un proceso electoral interno para la elección de autoridades partidarias y candidatos, desde su convocatoria hasta la proclamación de sus resultados, lo que no implica que tenga la facultad de decidir si el partido político continúa o no en carrera electoral. Esto último, a criterio de este pleno, únicamente podría ser decidido por el máximo órgano partidario facultado para tomar decisiones de índole político, como sucedió con la solicitud de retiro de candidatos presentada por el partido político Perú Patria Segura.

13. Conforme a ello, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano es el órgano partidario competente para disponer el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República en un proceso electoral, en tanto que la Asamblea General Nacional no tiene tal potestad, ya que, aun cuando el artículo 20, literal e, de su estatuto le otorga facultades, entre ellas la de elegir a los candidatos del partido que postulen a cargos públicos, ello no implica que estas se extiendan a determinar la permanencia o no de la organización política en la carrera electoral.
b) Sobre el procedimiento llevado a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional para decidir el retiro de la lista de candidatos al Congreso 14. El Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 1612-2003-AA/TC, que "queda claro que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa— rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica [...]", es decir, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende también a sede administrativa y corporativa privada, por lo que las organizaciones políticas también están sujetas a la observancia de dicha garantía constitucional.

15. En el caso en análisis, el apelante alega que el Comité Ejecutivo Nacional vulneró el debido proceso, al no haberse cumplido los plazos para la convocatoria a sesión extraordinaria de sus miembros y al haberse adoptado la decisión de retirar la fórmula y lista de candidatos sin la participación de la Asamblea General. Por esta razón, en este extremo, corresponde evaluar si el procedimiento para determinar dicho retiro se realizó conforme a las normas estatutarias de la organización política, y con respeto al debido proceso como garantía constitucional.

16. Así, de autos se advierte que el 9 de marzo de 2016
se convocó a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el mismo día a las 06:00 p.m. (primera citación) y 06:30 p.m. (segunda citación), cuya agenda a tratar estaba referida justamente a la participación política del Partido Nacionalista Peruano en las Elecciones Generales 2016 (fojas 621).

17. Al respecto, si bien el artículo 40 del estatuto prevé que las convocatorias a sesión en todos los órganos partidarios, con excepción de la Asamblea General Nacional, se efectuarán con tres días de anticipación, el mismo artículo prevé que, de tratarse de alguna situación de urgencia, podrá exceptuarse dicho plazo y realizarse el mismo día, como en efecto sucedió. Aunado a ello, el acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del 9 de marzo de 2016 (fojas 618 a 620), en la que se dispone "retirar al Partido Nacionalista Peruano de las Elecciones Generales 2016", ha sido adoptada por unanimidad de los presentes y fue suscrita por los miembros del referido órgano directivo, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso y ante lo cual no había obligación de convocar a la Asamblea General en tanto la decisión que se adoptaría era de competencia de este comité.

Por los fundamentos expuestos, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Partido Nacionalista Peruano es el órgano partidario competente para solicitar el retiro de la fórmula y lista de candidatos al congreso y representantes ante el Parlamento Andino, en tal sentido no se vulneró las normas estatutarias que regulan la vida política de dicha organización. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Nacionalista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 007-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 14 de 581791 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de La Libertad, presentada por dicha agrupación política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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