3/29/2016

RESOLUCIÓN N° 0291-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0174-2016-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0291-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00235 PUNO JEE DE PUNO (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-055) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular inscrita en el Registro de
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0174-2016-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0291-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00235
PUNO
JEE DE PUNO (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0174-2016-JNE, de fecha 7 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0174-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Hugo Daniel Albert Casas Benique, personero legal del partido político Partido Nacionalista Peruano, y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, emitida por Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso por dicha organización política, para el distrito electoral de Puno.

Como fundamento de dicha decisión la recurrida, en su oportunidad, declaró infundado el recurso de 581775 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / apelación interpuesto en contra de la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, debido a que: a) la publicación de la síntesis se ha realizado dos días después de haber vencido el plazo establecido b)
no obra en autos ningún comprobante de pago por el servicio de publicidad de parte del Diario Sin Fronteras, c) los campos referidos al "Nº de pedido" y "Nº de comprobante" del contrato de publicidad se encuentran en blanco d) la carta adjunta al contrato de publicidad constituye una mera declaración unilateral.

Por lo que, la recurrida consideró que no se encuentra acreditado en autos que el apelante haya contratado oportunamente el servicio de publicación de la síntesis con el medio correspondiente, y dado que la publicación de la síntesis efectuada por la agrupación política fue extemporánea, en aplicación de las normas electorales vigentes, conllevó a la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada.

Sobre el recurso extraordinario El 10 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0174-2016-JNE. Al respecto, sostiene que la recurrida presenta una motivación incongruente y una falta de motivación interna y deficiencias en la motivación externa, al haberse desechado el valor probatorio de un acto jurídico, desconociéndose el principio de verdad material de los actos probatorios así como de razonabilidad al momento de resolver un conflicto de intereses.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la Resolución Nº 0174-2016-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política Partido Nacionalista Peruano.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Norma Fundamental la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Carta Magna, también ha señalado que "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC).

8. Asimismo, en el Expediente Nº 0896-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, ha sostenido que "uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa" (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2) .

9. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 174-2016-JNE, y si es 581776 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso concreto 10. Previamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado con Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), conforme se mencionó en la recurrida, es obligación de la organización política solicitante de la inscripción efectuar la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo de cinco días naturales computados desde el día siguiente de ser notificada; así, el efecto de no hacerlo dentro de dicho plazo trae consigo que se declare la improcedencia de inscripción de la lista de candidatos.

11. Asimismo, cabe precisar que las reglas de la potestad sancionadora establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el cual no es la naturaleza del proceso de inscripción de listas de candidatos, que se rige por el Reglamento, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y demás normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. Supletoriamente rigen las normas del Código Procesal Civil. Por lo que no corresponde aplicar el principio de causalidad alegada por la agrupación política recurrente.

12. Es de advertirse que, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través del mismo se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, de este modo, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

13. En ese sentido, el recurrente solicita que se reexaminen los hechos materia de apelación y la reevaluación de los medios probatorios referidos a la contratación con el medio de comunicación Diario Sin Fronteras, más aún, adjunta documentos tendientes a la obtención de una valoración, por lo tanto, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar concretamente cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este órgano colegiado aquellos alegatos que argumenten la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

14. El recurrente sostiene que la resolución materia de recurso extraordinario presenta una motivación incongruente al haber desechado el valor probatorio de un acto jurídico, contenido en el Contrato de Publicidad Nº 005373, de fecha 23 de febrero de 2016, cuya existencia no está condicionada a un comprobante de pago ni estos son constitutivos para la validez del acto jurídico, de forma que se desconocen los principios de verdad material de los actos probatorios, así como los principios de razonabilidad.

15. En cuanto al principio de congruencia, la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Casación Nº 3795-2008-Arequipa-Arequipa, del 13 de noviembre de 2008, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en , señala lo siguiente:

El principio de congruencia consiste en la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso, siendo una sentencia incongruente aquella que resuelve un punto no controvertido ni demandado, o aquella que revela absoluta contradicción entre los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva.

16. Adicionalmente, en cuanto al citado principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional (Exp.

N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha formulado la siguiente precisión:
[...] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones [...] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

17. Acerca de la valoración de la prueba, conforme lo ha establecido la Sentencia de Casación Nº 2499-2006-La Libertad, Sala Civil de la Corte Suprema, del 22 de agosto de 2006 (En C.D. Jus Data Jurisprudencia 1), "si bien el Juez tiene la facultad de apreciar libremente los medios probatorios [...], dicha facultad se encuentra sujeta a una apreciación razonada que observe los principios que gobiernan la lógica, debiendo sujetar su decisión al mérito de lo actuado en el proceso".

18. En el presente caso, el contrato de publicidad del Diario Sin fronteras, así como la carta ofrecida por el recurrente, dirigida al medio, han sido evaluados por este Supremo Órgano Electoral. Así, se advirtió que, en cuanto al contrato, no consta el número del comprobante de pago ni el del pedido, y respecto a la carta, resulta ser una declaración unilateral; por lo que, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la organización política realizó la alegada contratación con el referido medio de comunicación de manera oportuna.

19. En tal sentido, advirtiéndose que la agrupación política recurrente tuvo la oportunidad de efectuar la publicación de la síntesis dentro del plazo otorgado, sin embargo, no cumplió con hacerlo, por lo que, en correcta aplicación del artículo 39.3 del artículo 39 del Reglamento, la solicitud de inscripción de la lista devino en improcedente, razón por la cual se desestimó el recurso de apelación venido en grado en su oportunidad. Siendo esto así, la resolución materia del recurso extraordinario, brindó a la agrupación política recurrente una respuesta razonada, motivada y congruente con la pretensión oportunamente deducida por esta parte.

20. Siendo esto así, la resolución recurrida resuelve la cuestión en discusión y no presenta contradicción alguna en los razonamiento expuestos, por el contrario, estos resultan coherentes y concordantes, y en correcta aplicación de la normativa electoral vigente. Por consiguiente, no adolece de incongruencia alguna.

21. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en esa medida, considera que ha sido consecuencia de un correcto análisis de las normas electorales vigentes, por lo que el recurso extraordinario deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución 581777 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016
El Peruano / Nº 0174-2016-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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