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RESOLUCIÓN SBS N° 1693-2016 Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes RESOLUCIÓN SBS Nº 1693-2016 Lima, 23 de marzo de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 37-94 se dispuso, en su artículo 2º, otorgar a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la
Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes
RESOLUCIÓN SBS Nº 1693-2016
Lima, 23 de marzo de 2016
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 37-94 se dispuso, en su artículo 2º, otorgar a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública, ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte de dicho decreto de urgencia;

Que, por Ley Nº 30372 se aprobó la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016;

Que, la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372 ha precisado que la bonificación a la que se refiere el artículo 2º del Decreto de Urgencia 37-94, no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales; asimismo, dispone que las oficinas de Recursos Humanos de la Administración Pública o las que hagan sus veces, deben velar por el adecuado cumplimiento de lo señalado en dicha disposición;

Que, adicionalmente, la referida disposición complementaria final establece que la devolución de los aportes a la Cuenta Individual de Capitalización y su rentabilidad en el Sistema Privado de Pensiones, por efecto de dicha bonificación especial, se rige por las disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;

Que, a dicho fin, se requiere establecer las disposiciones reglamentarias necesarias aplicables a las AFP, empleadores, afiliados y herederos de éstos, a efectos de regular el procedimiento para la solicitud de la devolución de aportes a la Cuenta Individual de Capitalización dispuesta por la Ley Nº 30372 por efecto de la precitada bonificación especial que refiere el artículo 2º del Decreto de Urgencia 37-94, bajo los procedimientos de transparencia de información que correspondan;

Que, adicionalmente, se requiere establecer las disposiciones reglamentarias complementarias respecto de los compromisos que deben asumir los afiliados, AFP , y empresas de seguros por efecto de la devolución de los aportes por la precitada bonificación especial, en la medida que el SPP provee pensiones de invalidez, sobrevivencia 581902 NORMAS LEGALES
Miércoles 30 de marzo de 2016 / El Peruano y gastos de sepelio, con cargo al complemento del aporte adicional de cargo de las empresas de seguros que participan del seguro previsional;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de regulación prevista en la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se dispuso la prepublicación por quince (15) días del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP y sobre la base de las condiciones dispuestas en el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo VI-C del Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes, bajo el texto siguiente:
"SUBCAPÍTULO VI-C
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES POR
EFECTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL
DECRETO DE URGENCIA Nº 37-94 - LEY Nº 30372
Artículo 119-Qº.- Alcances. El presente subcapítulo es aplicable a los servidores activos y cesantes de la Administración Pública que hayan percibido la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia (DU) Nº 37-94, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
i. Estar afiliado al SPP, o ser heredero de un afiliado al SPP.
ii. El afiliado y/o sus herederos no deben tener la condición de pensionista -por derecho propio en el primer caso y por derecho derivado en el segundo- bajo la modalidad de renta vitalicia familiar inmediata o diferida.
iii. Contar con recursos provenientes de aportes obligatorios en la Cuenta Individual de Capitalización.

El proceso establecido en el presente subcapítulo no genera requisitos adicionales, a los establecidos en las Leyes Nº 27617, 27252 y 28991, para solicitar el acceso a los beneficios con Garantía Estatal, no siendo necesario regularizar los montos devueltos por concepto de bonificación especial del DU Nº 37-94 ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Artículo 119-Rº.- Conceptos materia de devolución.

En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 30372, los conceptos de devolución corresponden únicamente a los aportes pagados a la Cuenta Individual de Capitalización y su rentabilidad, proveniente de la bonificación especial que refiere el artículo 2º del DU Nº 37-94. Para ello, los afiliados deben verificar en sus boletas de pago si su empleador actual o anterior en la Administración Pública, ha realizado retención de aportes previsionales sobre la bonificación especial del precitado decreto de urgencia, a efectos de presentar la referida solicitud de devolución.

Artículo 119-Sº.- De las labores de información y orientación de parte de la AFP. La AFP es responsable de atender las solicitudes y de efectuar, de corresponder, la devolución de aportes obligatorios provenientes de la referida bonificación especial a los afiliados a los que se les retuvo dichos aportes y, en caso hayan fallecido, a los herederos que acrediten dicha condición sucesoria y lo soliciten ante la AFP.

Para todos los efectos, la AFP responsable de la devolución de los aportes provenientes de la Bonificación Especial DU Nº 37-94, es aquella a la que pertenece el afiliado.

Para el cumplimiento de los fines antes señalados, la AFP debe hacer de conocimiento de los empleadores de la administración pública, acerca del tratamiento de la precitada bonificación especial, respecto de su exclusión de los conceptos considerados como parte de la remuneración asegurable en términos del SPP, así como de las implicancias que ello genera en sus trabajadores. Para ello, la administradora puede utilizar el Portal AFPnet, u otros medios escritos o electrónicos que aseguren el conocimiento de este tema por parte de las entidades de la Administración Pública.

Asimismo, debe dar aviso en todos sus puntos de atención, tales como agencias, medios virtuales u otros, acerca de las disposiciones contenidas en el presente subcapítulo, a fin que sus afiliados y público en general tomen conocimiento, y soliciten, de ser el caso, la devolución de aportes por el concepto de la bonificación especial que refiere el artículo 2º del DU Nº 37-94.

Artículo 119-Tº.- De la solicitud para la devolución de aportes por la bonificación especial. La AFP debe poner a disposición de sus afiliados y público en general, las siguientes modalidades para la recepción de las solicitudes de devolución de aportes por la bonificación especial que refiere el DU Nº 37-94:
a) Solicitud Individual: aquella que el afiliado y/o sus herederos pueden presentar directamente ante la AFP.

El afiliado y/o sus herederos deben adjuntar a la solicitud de devolución, los siguientes documentos:
i. Un documento oficial que acredite el nivel o categoría remunerativa del afiliado, en la cual recibió la Bonificación Especial, pudiendo ser una resolución expedida por la entidad de la Administración Pública a la que pertenezca o haya pertenecido;
ii. La Boleta de Pago, o una Declaración Jurada del empleador o de la entidad de la Administración Pública competente, en que conste que se efectuó la retención por el monto correspondiente a la Bonificación Especial percibida por el afiliado;
iii. En caso hubiese más de un (1) empleador que retuvo aportes por dicha bonificación especial, el afiliado y/o sus herederos deben demostrar, en caso corresponda, el nivel o categoría remunerativa por la cual percibió dicha bonificación.
b) Solicitud de parte del empleador: Alternativamente, el empleador de la Administración Pública puede realizar la labor de agrupar las solicitudes de devolución de los aportes por dicha bonificación especial de sus trabajadores afiliados al SPP.

Las solicitudes presentadas bajo esta modalidad deben realizarse mediante Declaración Jurada, y deben contener, por cada registro de servidor público incluido, la información siguiente:
i. Nombres y apellidos;
ii. Tipo y número de Documento de identidad;
iii. El mes y año de devengue;
iv . El monto de la bonificación especial correspondiente;
v. Nivel o categoría del servidor público;
vi. Opcionalmente, la planilla de pago del mes, debidamente identificado por cada trabajador.

En caso el afiliado tenga la condición de pensionista bajo la modalidad de Retiro Programado o se encuentre en el tramo temporal de la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, puede hacer uso de cualquiera de las modalidades de presentación de solicitud. Dicha condición se verifica con la suscripción de la Sección V del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, Invalidez o Sobrevivencia a que hace referencia el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

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Miércoles 30 de marzo de 2016
El Peruano / En caso el afiliado solicite la devolución de los aportes sobre la bonificación especial cuando se encuentre en un proceso de cotizaciones de pensión, la AFP debe reiniciar dicho proceso considerando el efecto en la CIC del extorno de los aportes correspondientes, de ser el caso.

Artículo 119-Uº.- Del trámite a cargo de la AFP. Una vez recibido los documentos de que trata el artículo 119-Tº, la AFP debe verificar que estos se ajusten a lo dispuesto en la presente reglamentación, teniendo como plazo máximo quince (15) días hábiles para emitir respuesta, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. La AFP debe conservar en la Carpeta Individual del Afiliado, una copia del cargo de notificación de dicha comunicación.

En los casos donde se determine observación en la solicitud de devolución presentada, la AFP está obligada a realizar y evidenciar las acciones de coordinación con el afiliado, pudiendo utilizar el correo electrónico, vía telefónica y/o medios físicos o presenciales, para subsanar lo anotado, cuando corresponda.

Los motivos de observación de la solicitud de devolución de aportes por la bonificación especial del DU
Nº 37-94, son los siguientes:
a) Que no haya consistencia entre los datos personales ingresados de los afiliados y la base de datos con que cuenta la AFP.
b) Que el trabajador que solicite la devolución no registre aportes bajo los alcances de lo dispuesto en el Artículo 119-Rº; ello también comprende el caso de aquel trabajador afiliado que acredite la retención pero no el pago ante la AFP, por los aportes obligatorios que refiere la bonificación especial del DU Nº 37-94.
c) Que las características de los tipos de documentos a presentar para calificar las solicitudes presente signos de adulteración o falsificación.

En caso que, habiendo transcurrido un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de comunicada las observaciones, el afiliado o sus herederos no hubieran subsanado dichas observaciones anotadas por la AFP, la solicitud de devolución quedará sin efecto, debiendo informarse por escrito al afiliado o herederos de las razones que sustentan su improcedencia.

El motivo de rechazo de la solicitud de devolución de aportes por la bonificación especial del DU Nº 37-94, se materializa cuando, a la fecha de la solicitud de devolución, el afiliado tenga un trámite de solicitud de traspaso de AFP o de cambio de fondo de pensiones.

En dicho caso, el afiliado debe esperar a la culminación del precitado trámite para poder solicitar la devolución de aportes obligatorios correspondiente.

En caso el afiliado, durante el periodo de evaluación de la procedencia de la solicitud de devolución que trata el presente artículo, o durante el periodo de devolución efectiva de dichos aportes que trata el artículo 119-Vº, solicite otro trámite que implique el movimiento de cuotas de la cuenta, deberá esperar a la culminación y entrega de los aportes bajo el DU Nº 37-94 a fin de iniciar el nuevo trámite.

Artículo 119-Vº.- Forma, medios de pago y plazos para la devolución de los aportes por la bonificación especial del DU Nº 37-94. La devolución se hará efectiva al valor cuota del fondo de pensiones correspondientes a la fecha de devolución, identificando los periodos a los que correspondan los aportes realizados. El pago se puede realizar bajo las modalidades descritas en el artículo 57º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, o abono en cuenta de ahorro voluntario sin fin previsional, según la indicación del afiliado, herederos, y con sujeción a las disposiciones del SPP, debiendo conservarse en la Carpeta Individual del Afiliado, una copia del cargo del documento que evidencie la solicitud de devolución.

La AFP debe informar al afiliado -de acuerdo al medio seleccionado por éste- mediante correo electrónico, página web, y/u otros canales electrónicos y/o medios físicos o presenciales, el pago por el concepto de dicha devolución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de realizado.

La AFP debe efectuar la devolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo dispuesto en el primer párrafo del artículo 119-Uº, o en caso haya requerido acciones de coordinación, de la fecha de la conformidad y procedencia de la solicitud; caso contrario, la AFP debe aplicar el interés legal correspondiente.

Para los afiliados que tengan la condición de pensionistas bajo la modalidad de retiro programado o se encuentren en el tramo temporal de la renta temporal con renta vitalicia diferida, se debe efectuar la devolución en una sola armada con ocasión del recálculo anual de pensión. Posteriormente, de ser el caso, la AFP
debe continuar pagando las pensiones en los términos acordados con el afiliado hasta que se agoten los recursos en la CIC o que estos sean transferidos a la empresa de seguros a fin de recibir una pensión vitalicia.

En los casos de afiliados pensionistas de jubilación con pensión mínima en los que proceda la devolución y como consecuencia de ello el saldo de la CIC se agote con dicho pago, es decir, no se haya producido la notificación respectiva a través del Anexo "Afiliados que generan el pago de pensión con garantía estatal dentro de los próximos 2 meses" a que se refiere el Oficio Múltiple Nº 15836-2003-SBS, la AFP deberá informar el precitado evento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
a más tardar dentro del día siguiente de efectuada la devolución de tal manera que dicha entidad considere el pago con garantía estatal a partir del mes siguiente a través del Anexo 7-Planilla de Afiliados con Derecho de Pago de Bono Complementario del precitado oficio múltiple.

Artículo 119-Wº.- Efectos en las pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP .

En los casos de afiliados cuyas CIC hayan registrado devoluciones por efecto del DU 37-94, la AFP debe emplear la remuneración sobre la cual el empleador originalmente declaró y pagó la prima del Seguro Previsional, según el mes que se trate, para fines del cálculo de la remuneración mensual que determina el valor del capital requerido para una pensión de invalidez y sobrevivencia en el SPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley del SPP.

Asimismo, para efectos de la determinación del aporte adicional ante un siniestro por invalidez o sobrevivencia en el SPP , de que trata el artículo 95º del Título VII precitado, las empresas de seguros y las AFP deben considerar en dicho cálculo, el monto de la devolución de aportes provenientes del DU 37-94. A dicho fin, las AFP deben informar a las empresas de seguros tanto los montos efectivamente acreditados en la Cuenta Individual de Aportes Obligatorios, como la valorización de las cuotas devueltas por la bonificación especial."
Artículo Segundo.- Incorpórense los siguientes numerales en las secciones I y II -Infracciones Leves y Graves, respectivamente-, del Anexo 4 sobre Infracciones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aplicables a las AFP por efecto de la Resolución SBS Nº 816-2005, Reglamento de Sanciones y sus modificatorias, según el texto siguiente:
"I. INFRACCIONES LEVES (...)
No observar los plazos establecidos por la Superintendencia respecto al trámite y atención de las solicitudes de devolución de aportes a los afiliados y/o herederos por la bonificación especial que refiere el Decreto de Urgencia Nº 37-94."
"II. INFRACCIONES GRAVES (...)
176I) No observar el procedimiento y/o condiciones establecidos por la Superintendencia respecto al trámite, atención de las solicitudes de devolución de aportes a los afiliados y/o herederos por la bonificación especial que refiere el Decreto de Urgencia Nº 37-94."
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Miércoles 30 de marzo de 2016 / El Peruano Artículo Tercero.- Incorporar la Quincuagésimo sexta Disposición Final y Transitoria al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Quincuagésimo sexta.- Lo dispuesto en el Subcapítulo VI-C del Capítulo II del presente título es también aplicable a las solicitudes de devolución presentadas ante las AFP, en las cuales aún no se ha realizado el extorno de los aportes provenientes de la Bonificación Especial por el Decreto de Urgencia Nº 37-94."
Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER MARTIN POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (e)

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