4/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0231-2016-JNE Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la

Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/ JNE, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública presentados RESOLUCIÓN Nº 0231-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00139 583580 NORMAS LEGALES Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00039-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO
Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/ JNE, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública presentados
RESOLUCIÓN Nº 0231-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00139
583580 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano
LIMA
JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00039-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública presentados; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal A través del Oficio Nº 190-2016-MIDIS/DM, del 5 de febrero de 2016 (fojas 82 a 146), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional Cuna Más ha iniciado la distribución de "materiales comunicacionales y didácticos" a nivel nacional en "calendarios, fl yer, bolsas ecológicas, lapiceros, banners, block, folletos, volantes, afiches, cubos armables, cartillas, cuentos, pioners, bolsa de tela, pelotas, animales de madera, vasos lógicos, rompecabezas, crayolas y cuadernos", para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa social y del plan operativo institucional.

El Informe de Fiscalización Nº 030-2016-CDLRV-CFJEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016 (fojas 74 a 79), de fecha 7 de febrero de 2016, concluye que, el materia didáctico sin lemas, logos o alguna publicidad o mensaje no constituye un elemento de análisis siguiendo los parámetros del Reglamento de Publicidad Estatal, por lo que ello solo constituye material educativo del Programa Cuna Más, y que no resultaba indispensable reportarlo.

En cuanto al contenido del mensaje difundido, señala que no se observaron elementos prohibidos del artículo 20 del Reglamento, y que las publicaciones difundidas mediante material de difusión (impresión, material educativa y material fungible), han sido fundamentados como de impostergable necesidad o utilidad pública, respecto de lo cual no se presenta observaciones.

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE
1/JNE, del 11 de febrero de 2016 (fojas 64 a 70), el JEE
desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad Pública, suscrito por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika, por citar como ejemplo.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del pliego interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE 1/JNE y señala, fundamentalmente, lo siguiente:
a. El JEE ha inobservado la evaluación del requisito previo sobre a la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si la titular del pliego de Midis es un cargo al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político.
b. Los programas sociales materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad y extrema pobreza, que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario.
c. El JEE ha incurrido en una falta de insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, debiendo haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto de excepcionalidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Paola Bustamante Suárez, titular del Midis, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

CONSIDERANDOS
Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...]
como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad .

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.

4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición 583581 NORMAS LEGALES
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El Peruano / general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación.

Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos:
impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma".

7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.

8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)".

En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante.

9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, la publicidad difundida que se reporta tiene como finalidad transmitir información sobre el programa social Cuna Más que ha venido ejecutando el Midis, de manera que al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal, excepto la distribución de bloques de construcción, cubos lógicos, pelotas de plástico, animales de madera para ámbito amazónico, vasos lógicos, rompecabezas para el kit del facilitador andino o amazónico, crayolas gruesas, cartulinas, papelotes y cinta de embalaje, cuyas imágenes obran de fojas 118 a 137, 139 a 140, 142 a 144).

11. Ahora bien, corresponde absolver el fundamento de agravio referente a que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según la recurrente, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento.

12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a la ejecución del programa social Cuna Más, estuvo dirigida, en general, a todos los pobladores peruanos de las distintas zonas rurales del país, categorizados en situación de pobreza y pobreza extrema. Estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida (categorizada en situación de pobreza y extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso al programa social), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de elecciones generales, por lo que corresponde desestimar el fundamentos de agravio sobre la no vinculación en el marco de las Elecciones Generales 2016 y, por tanto, proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

13. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la relevancia del programa u obra en sí, publicidad que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral se encuentra suspendida.

14. En el reporte presentado (fojas 83 a 146), la titular del Midis sostiene, como fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública, que el Programa Nacional Cuna Más, como programa social adscrito al Midis, brinda atención a familias, en situación de pobreza y extrema pobreza, que tienen niños y niñas menores de 3 años, así como mujeres gestantes, con la finalidad de mejorar el desarrollo infantil temprano y ayudar a que superen las brechas en el desarrollo cognitivo, social, físico y emocional, asimismo, busca contribuir que los niños tengan derecho a la identidad, gocen de buena salud y acceso a un desarrollo infantil óptimo, brindando el servicio de acompañamiento a familias, dirigido a usuarios de zonas rurales dispersas, además del servicio de cuidado diurno, que se brinda en zonas urbanas y periurbanas.

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Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano 15. La titular del pliego añade en el reporte que, para implementar las acciones previstas para el año 2016, se ha elaborado una serie de materiales didácticos e informativos que son entregados a las familias usuarias y a los actores comunitarios que participan en la provisión de sus servicios (madres cuidadoras, facilitadores y facilitadoras), siendo necesaria la difusión y entrega de toda la información y materiales descritos en el reporte.

16. Seguidamente, se procederá al análisis del mensaje contenido en cada uno de los elementos reportados por la titular del Midis, a efectos de determinar si se encuentra justificado en los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública:
a) Cubos calendarios 2016 (fojas 89 y 90). Por cuanto estos objetos armables son medios de difusión que contienen imágenes referidas a niños que reciben el servicio del programa Cuna Más, como el cuidado y protección, las atenciones de salud, con mensajes alusivos al crecimiento y desarrollo del niño, así como al interaprendizaje e interacción de los niños a través de materiales didácticos, dicha publicidad difunde un beneficio común a las familias usuarias de los sectores pobres y de extrema pobreza, por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que la publicidad difundida por este medio se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
b) "Flyer informativo en material ecológico" (fojas 91 y 92). En dicha publicidad reportada se aprecia una descripción concreta del servicio de cuidado diurno y de acompañamiento de familias, donde se ven los horarios, a través de quiénes se brindan estos servicios (madres cuidadoras) y qué población es la destinataria de este servicio.

Siendo esto así, dicha publicidad difunde un beneficio común de las familias de zonas rurales alejadas, quiénes por este medio podrán tomar conocimiento la descripción concreta y los horarios en que se brindan los servicios de cuidados diurnos y de acompañamiento de familias.

En esa línea, la publicidad difundida por este medio se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
c) Almanaque 2016 (foja 93). Contiene el mensaje "En los controles le aplicarán las vacunas para que su niña o niño crezca con más y mejores defensas contra las enfermedades", en el cual se recuerda marcar en este medio de difusión las fechas de control y de vacunación de los niños. Dada la relevancia de este control de salud de los menores de 3 años, dicha difusión permite que los padres de familia tomen conocimiento y puedan servirse de este medio para realizar las anotaciones pertinentes, por lo que, la publicidad difundida por este medio se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
d) Folleto institucional impreso en material ecológico (foja 99 y 100). Esta publicidad estatal difunde información respecto a los servicios de acompañamiento a familias (SAF) y el servicio de cuidado diurno (SCD), en qué consisten estos servicios, los requisitos para acceder a ellos, los horarios en que brindan dichos servicios, periodicidad de visitas de hogares y de sesiones grupales, por lo que difunde un beneficio común a las familias de centros poblados y comunidades rurales, en situación de pobreza y extrema pobreza, con niños menores de 3 años, con el objetivo de mejorar el desarrollo infantil.

En esa línea, la publicidad difundida por este medio se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
e) "Afiche con recomendaciones paras actuar frente al fenómeno El Niño (FEN), dirigido a usuarios y actores comunitarios del programa" (foja 103).

Esta publicidad estatal difunde información respecto al contenido y finalidad del Kit de emergencia que comprende alimento, agua potable y abrigo, alcohol, gasa, algodón, esparadrapos, papel higiénico, paracetamol, el cual que deben tener los comités de gestión del servicio de acompañamiento a familias, para ser utilizado en caso de emergencia, en la proporción de una mochila por un adulto más ocho a diez niños. Siendo así, la publicidad difundida constituye un bienestar común a las familias en situaciones de emergencia, por lo que dicha publicidad se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
f) "Cubos armables con información del servicio de Acompañamiento a familias del PNCM - versión andina y versión selva", y del "Servicio de Cuidado Diurno del PNCM" (fojas 105 a 108). Esta publicidad estatal difunde los requisitos de los servicios de Acompañamiento a familias y cuidado diurno, a quiénes están destinados, las áreas en las que se desarrolla, como la salud, aprendizaje, nutrición y trabajo con familias. En esa línea, la publicidad difundida beneficia a las familias con niños y niñas menores de 3 años y madres gestantes, por lo que dicha publicidad se encuentra justificada en la excepcionalidad de la utilidad pública.
g) Carpeta, cartilla, "pioners" y guía "Jugando Aprendo", cuentos para facilitadores y para familias, para el ámbito andino y amazónico, las cartillas y juegos educativos "Cuidados con Amor", los cuadernos de prácticas de cuidado y aprendizaje en la familia - servicio de cuidado diurno (fojas 109 a 116, 145 a 146). En este caso se difunde información que coadyuva a la formación académica y de la personalidad de los niños y niñas, y comprende la enseñanza del cuidado que deben tener sus padres sobre ellos. Siendo que tales instrumentales cumplen una importante función educativa en beneficio de las familias que reciben los servicios del programa en mención, su difusión debe continuar y, por ende, debe tenerse por aprobada, a razón de que son de utilidad pública.
h) Bolsas institucionales en material ecológico, lapiceros, bolsa de telas para el kit de familias y "blocks"
impresos en papel ecológico y mochila para el facilitador (fojas 94, 95, 98, 138 y 141). Se advierte que dicha publicidad estatal no difunde información respecto a alguno de los servicios que comprende el programa, los requisitos para acceder a ellos ni los horarios de atención, es decir, no contiene información relevante por la cual los usuarios puedan beneficiarse, tampoco resulta ser de carácter indispensable.

Siendo esto así, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha publicidad estatal no se encuentra justificada en ninguno de los supuestos de la excepcionalidad, es decir, no es de impostergable necesidad o utilidad pública.
i) Igualmente, respecto a los banners Roll Up institucionales con logos e imagen del programa (fojas 96 y 97), volantes institucionales informativos (fojas 101 y 102), volante informativo "FEN", dirigidos a usuarios y actores comunitarios del programa (foja 104), se advierte que dicha publicidad estatal no difunde información respecto a alguno de los servicios que comprende el programa en mención, ni los requisitos para acceder a ellos, ni los horarios en que se llevan a cabo los servicios que brinda el programa, ni tampoco sustenta el carácter indispensable de su difusión. Siendo esto así, este Supremo Tribunal Electoral considera que esta publicidad estatal no se encuentra justificada en ninguno de los supuestos de la excepcionalidad, es decir, no es de impostergable necesidad o utilidad pública.
j) Bloques de construcción, cubos lógicos, pelotas de plástico, animales de madera para ámbito amazónico, vasos lógicos, rompecabezas para el kit del facilitador andino o amazónico, crayolas gruesas, cartulinas, papelotes y cinta de embalaje (fojas 118 a 137, 139 a 140, 142 a 144). Estos objetos no contienen mensaje alguno, así como tampoco tiene el nombre del programa ni de la entidad, ni su logo, además, se aprecia que son materiales didácticos a través de los cuales el citado programa social se ejecuta, de manera que, considerando que en el presente caso la controversia es determinar si la publicidad estatal difundida encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública, se tiene que en tales materiales no existe publicidad estatal que analizar, por lo que este colegiado electoral estima que el JEE al emitir pronunciamiento al respecto, ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, no correspondiendo aprobar ni desaprobar el uso de tales materiales didácticos en la ejecución del programa Cuna Más.

17. En consecuencia, se advierte que no todos los mensajes contenidos en los elementos descritos en el 583583 NORMAS LEGALES
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El Peruano / reporte presentado por la titular del Midis se justifican en alguno de los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 20 del Reglamento, por lo que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social;
en consecuencia (i) CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que desaprobó la publicidad estatal difundida mediante bolsas institucionales en material ecológico, lapiceros, bolsa de telas para el kit de familias, "blocks" impresos en papel ecológico y mochila para el facilitador (fojas 94, 95, 98, 138 y 141), "banners Roll Up"
institucionales con logos e imagen del programa (fojas 96 y 97), volantes institucionales informativos (fojas 101
y 102), volante informativo "FEN", dirigido a usuarios y actores comunitarios del programa (foja 104), de manera que debe procederse con el cese de su difusión, bajo apercibimiento de imponer a la titular del Midis sanción de amonestación pública y multa, así como disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones; y (ii) REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, en el resto del contenido, excepto los referidos a los bloques de construcción, cubos lógicos, pelotas de plástico, animales de madera, vasos lógicos, rompecabezas, crayolas gruesas, cartulinas, papelotes y cinta de embalaje del Programa Nacional Cuna Más; y, REFORMANDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante cubos calendarios 2016 (fojas 89 y 90), "fl yer informativo en material ecológico" (fojas 91 y 92), almanaque 2016 (foja 93), folleto institucional impreso en material ecológico (foja 99 y 100), afiche con recomendaciones para actuar frente al fenómeno de El Niño, dirigido a usuarios y actores comunitarios del programa (foja 103), cubos armables con información del servicio de acompañamiento a familias del "PNCM - versión andina y versión selva", y del "servicio de cuidado diurno del PNCM" (fojas 105 a 108), la carpeta, cartilla, "pioners" y guía "Jugando Aprendo", cuentos para facilitadores y para familias, para el ámbito andino y amazónico, las cartillas y juegos educativos "Cuidados con Amor", los cuadernos de prácticas cuidado y aprendizaje en la familia "servicio de cuidado diurno" (fojas 109 a 116,145 a 146).

Artículo Segundo.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 11 de febrero de 2016, en el extremo que desaprobó la publicidad respecto a los bloques de construcción, cubos lógicos, pelotas de plástico, animales de madera, vasos lógicos, rompecabezas, crayolas gruesas, cartulinas, papelotes y cinta de embalaje del Programa Nacional Cuna Más (fojas 118 a 137, 139 a 140, 142 a 144), por lo que CARECE DE
OBJETO emitir pronunciamiento al respecto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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