4/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0338-2016-JNE Declaran nula la N° 9 emitida por el Jurado Electoral Especial de

Declaran nula la Resolución Nº 9 emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en extremos que declararon la nulidad de la Resolución Nº 4 y la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Pasco presentada por el partido político Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0338-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00427 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 0045-2016-051) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Declaran nula la Resolución Nº 9 emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en extremos que declararon la nulidad de la Resolución Nº 4 y la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Pasco presentada por el partido político Fuerza Popular
RESOLUCIÓN Nº 0338-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00427
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 0045-2016-051)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, representado por su personero legal Luis Alberto Mejía Lecca, en contra de la Resolución Nº 9, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró nula la Resolución Nº 4, del 16 de febrero de 2016, que dispuso la inscripción de su lista congresal para el distrito electoral de Pasco, improcedente su solicitud de inscripción y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales proporcionados a los Jurados Electorales Especiales Mediante correo electrónico del 8 febrero de 2016, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones puso a disposición de los Jurados Electorales Especiales los informes elaborados por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones sobre las elecciones internas llevadas a cabo por 25 agrupaciones políticas para la elección de sus listas de candidatos al Congreso de la República, ello en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. En 105 folios obra el informe de la DNFPE correspondiente al partido político Fuerza Popular, incluidos sus anexos.

El procedimiento de inscripción de la lista congresal del partido político Fuerza Popular El 10 de febrero de 2016, la referida agrupación política presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso para el distrito electoral de Pasco. Entre otros documentos, se anexó el acta de elecciones internas del 19 de enero de 2016 y las declaraciones juradas de vida de los candidatos.

Por Resolución Nº 1, del 10 de febrero de 2016, el JEE admitió a trámite y dispuso la publicación de la lista congresal por el distrito electoral de Pasco del partido político Fuerza Popular, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por las normas electorales. La publicación se realizó el 12 de febrero de 2016 y se dio inicio al periodo de tachas.

Transcurrido el plazo legal de tres días naturales y al verificar que no se formularon tachas, el JEE, mediante Resolución Nº 4, del 16 de febrero de 2016, dispuso la inscripción de la referida lista congresal.

El pedido "nulidad de todo lo actuado"
El 28 de marzo de 2016, el ciudadano Eladio Bravo Yallico solicitó al JEE que declare "la nulidad de todo lo actuado" en el procedimiento de inscripción de la lista congresal del partido político Fuerza Popular, bajo el argumento de que "no se ha acreditado el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna".

Según sostuvo, el acta de elecciones internas es "fraudulento y nulo de pleno derecho" porque el candidato Roy Ernesto Ventura Ángel, número 2 de la lista, no participó del proceso de elecciones internas, sino que fue designado ante la renuncia de Juan Antonio Galarza Vega, quien sí resultó electo.

Mediante Resolución Nº 8, del 28 de marzo de 2016, el JEE resolvió correr traslado del pedido de nulidad a la organización política Fuerza Popular "para que proceda a efectuar los descargos correspondientes" sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, "bajo apercibimiento de proceder a la exclusión de toda la lista de candidatos (...) conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 305-2015-JNE".

El 29 de marzo de 2016, el partido político Fuerza Popular presentó sus descargos. Criticó que el JEE
admitiera a trámite el pedido de nulidad, no contemplado 583585 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016
El Peruano / en la legislación electoral, con lo cual permite que cualquier ciudadano, sin respetar plazos y términos, cuestione el registro de candidatos, afectando el desarrollo ordenado del proceso electoral. En cuanto al fondo, sostuvo que Juan Antonio Galarza Vega, electo en los comicios internos con el número 2, renunció, ante lo cual la presidenta del partido, en ejercicio de sus atribuciones, designó en su reemplazo a Roy Ernesto Ventura Ángel. Como sustento, presentó los originales de la carta de renuncia de Juan Antonio Galarza Vega, la resolución del Tribunal Nacional Electoral que acepta la renuncia y el acta de designación directa suscrita por la presidenta del partido político.

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante la Resolución Nº 9, del 30 de marzo de 2016, el JEE declaró fundado el pedido de nulidad planteado por Eladio Bravo Yallico, nula la Resolución Nº 4 e improcedente la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Pasco presentada por el partido político Fuerza Popular, además, dispuso que se remita copia de los actuados al Ministerio Público para que se pronuncie conforme a sus competencias. Las razones que expuso el JEE para adoptar esta decisión fueron los siguientes:
- El artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que cualquier ciudadano puede formular tacha contra uno o más candidatos, por lo que "interpretando en forma extensiva la norma antes citada (...) resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo tanto, el nulidicente se encuentra habilitado legalmente para denunciar la vulneración al debido proceso de elección interna a través de la nulidad".
- La "facultad constitucional de fiscalización de la legalidad del proceso electoral atribuida [al JEE] se desarrolla durante todas las etapas de esta" (sic), por lo que no se vulnera el principio de preclusión invocado por el partido político".
- Debe observarse lo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 262-2016-JNE, en cuanto a que "no se admitirá que ingrese a la contienda electoral las candidaturas (sic) que sean resultados de procesos internos irregulares".
- Del informe de la DNFPE, se constata que fue Juan Antonio Galarza Vega el candidato electo con el número 2 de la lista congresal para el distrito electoral de Pasco, lo cual difiere sustancialmente del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, en la que se considera indebidamente como segundo candidato a Roy Ernesto Ventura Ángel, "constatando este Colegiado que el nombre y DNI de este último candidato ha sido superpuesto probablemente fotocopiando el acta original (...) circunstancia que invalida íntegramente dicha acta de elecciones".
- Lo anterior es corroborado con los propios documentos ofrecidos por el partido político, de los que se infiere que Juan Antonio Galarza Vega renunció a su candidatura y que, ante ello, la presidenta del partido designó en su reemplazo a Roy Ernesto Ventura Ángel.

El recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular El 3 de abril de 2016, el partido político interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del JEE.

En lo sustancial, expuso que el JEE se excedió en sus funciones, pues los plazos son preclusivos y está demostrado que se cumplieron con todas las formalidades para la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política de 1993
establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

2. La legislación en materia electoral (Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas) establece que los ciudadanos pueden cuestionar el registro de los candidatos presentados por las organizaciones políticas durante el periodo de tachas. Tratándose de candidatos al Congreso de la República, este etapa se inicia al día siguiente de publicada la resolución del Jurado Electoral Especial que admite a trámite la lista congresal y concluye al tercer día natural siguiente.

3. Asimismo, un principio general de derecho reconocido por nuestro sistema normativo prescribe que las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente, lo que en materia electoral significa que las disposiciones legales sobre tachas y exclusión de candidatos no deben ser extendidas o ampliadas para incluir supuestos de hecho no comprendidos expresamente por el legislador.

4. De otro lado, este colegiado ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la oportunidad para que los Jurados Electorales Especiales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna corresponde a la etapa de inscripción de listas de candidatos, que se desarrolla en dos momentos: i) en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción y ii) durante el periodo de tachas, en la que cualquier ciudadano puede formularla en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito de postulación (de candidatura o de lista) o por incurrir en algún impedimento establecido en l a Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

5. Así también, se ha establecido que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Razones de seguridad jurídica, la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y la necesidad de respetar el calendario electoral justifican la plena vigencia del principio de preclusión.

Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, el JEE admitió a trámite un pedido de "nulidad de todo lo actuado" formulado el 28 de marzo de 2016 por el ciudadano Eladio Bravo Yallico, sustentado en el presunto incumplimiento de las normas sobre democracia interna en la conformación de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, presentada por el partido político Fuerza Popular. Esta decisión del JEE ignoró que la legislación electoral no contempla pretensiones de esta naturaleza, destinadas a excluir del proceso electoral a candidatos ya registrados por la autoridad electoral competente.

7. En efecto, del examen de los actuados, se advierte que por Resolución Nº 1, del 10 de febrero de 2016, el JEE
admitió a trámite la lista congresal presentada por el partido político recurrente, al considerar que "los documentos obrantes en el file de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (...) acredita todos los requisitos que exige la norma para tal fin", por lo que dispuso su publicación en el diario de mayor circulación de la circunscripción, en el portal electrónico de este organismo electoral y en el panel del JEE "con la finalidad de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) pueda formular tacha contra uno o más de los candidatos que integren la lista, dentro de los tres días naturales siguientes a su publicación en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral". Esta publicación se realizó el 12 de febrero de 2016, motivo por el cual, mediante Resolución Nº 2, del 13 de febrero de 2016, el JEE dispuso "que empiece a correr el periodo de tachas desde el 13 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2016, conforme lo establece el artículo 40 del Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las Elecciones Generales y de representantes ante el Parlamento Andino". Posteriormente, por Resolución Nº 583586 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano 4, del 16 de marzo de 2016, el JEE dispuso la inscripción de la lista congresal debido a que no se formularon tachas durante el periodo indicado. Así, con la emisión de la citada resolución, concluyó la etapa de inscripción y también precluyó la potestad del JEE de reexaminar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna en la conformación de la lista congresal.

8. Sobre esto último, es preciso advertir que el 8 de febrero de 2016, es decir, antes de la presentación de la lista congresal ante el JEE, que se efectuó el 10 de febrero de 2016, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones puso a disposición del citado órgano jurisdiccional el informe elaborado por la DNFPE sobre el ejercicio de la democracia interna en la conformación de las listas congresales para los 26 distritos electorales del partido político Fuerza Popular, razón por la cual este documento no puede ser valorado por el JEE como si de un medio de prueba de cargo se tratara.

9. De lo expuesto, resulta evidente que el JEE incurrió en un grave error al emitir la Resolución Nº 8, del 28 de marzo de 2016, mediante la cual admitió a trámite el pedido de nulidad presentado en el misma fecha por el ciudadano Eladio Bravo Yallico, pues a la fecha ya había concluido el periodo de tachas y la lista de candidatos tenía la condición jurídica de inscrita, razón por la cual devenían en improcedentes los cuestionamientos ciudadanos relativos al supuesto incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Peor aún, el JEE, a través de la misma resolución y sin sustento legal alguno, dictó un apercibimiento contra la organización política recurrente, consistente en disponer la exclusión de la lista congresal en caso no cumpliera con presentar sus descargos a una pretensión de nulidad manifiestamente contraria a ley.

10. Igualmente, el JEE incurrió en un grave error al emitir la resolución venida en grado (que declaró la nulidad de la resolución que dispuso la inscripción de la lista congresal del partido político apelante y que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista) pues esta decisión se sustentó en una interpretación desacertada de las disposiciones reglamentarias sobre tachas, abiertamente contraria a la norma contenida en el artículo 181 de la Constitución Política y las disposiciones dictadas por el legislador en la Ley Orgánica de Elecciones y Ley de Organizaciones Políticas; pues -como se ha expuesto- el reexamen del cumplimiento de las normas sobre democracia interna solo procede en caso de tacha, interpuesta en la forma y oportunidad previstas.

11. En suma, la actuación del JEE en el trámite del pedido de nulidad no puede ser calificada sino de irregular y de atentatoria de los derechos fundamentales de participación política de los candidatos integrantes de la lista congresal del partido político apelante, afectándose con dicho proceder el normal desarrollo del proceso de Elecciones Generales en el distrito electoral de Pasco.

12. Por consiguiente, corresponde declarar nula la Resolución Nº 9, del 30 de marzo de 2016, en los extremos que declararon la nulidad de la Resolución Nº 4, del 16 de febrero de 2016 y la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Pasco presentado por el partido político Fuerza Popular, y nula la Resolución Nº 8, del 28 de marzo de 2016, que admitió a trámite el pedido de nulidad formulado en la fecha por el ciudadano Eladio Bravo Yallico, y por consiguiente, declarar improcedente el mencionado pedido de nulidad.

13. De manera complementaria, y atendiendo a que existirían elementos suficientes sobre la presunta adulteración del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos que obra en autos, corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que dispone que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que se pronuncie de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 9, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en los extremos que declararon la nulidad de la Resolución Nº 4, del 16 de febrero de 2016, y la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Pasco presentada por el partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR los demás extremos que contiene.

Artículo Segundo.- Declarar NULA la Resolución Nº 8, del 28 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, e IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado el 28 de marzo de 2016 por el ciudadano Eladio Bravo Yallico.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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