4/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0423-2016-JNE Declaran infundadas y fundada apelaciones interpuestas contra la Res.

Declaran infundadas y fundada apelaciones interpuestas contra la Res. Nº 001-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 RESOLUCIÓN Nº 0423-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00493 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 0096-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo
Declaran infundadas y fundada apelaciones interpuestas contra la Res. Nº 001-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN Nº 0423-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00493
JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA
- AREQUIPA
JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 0096-2016-009)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2016 (fojas 21 a 24), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral Nº 007229-31-H, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa.

La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
a) El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
b) La votación preferencial del candidato N º1 de la alianza electoral Solidaridad Nacional -UPP es mayor que la cantidad de votos de esta alianza electoral.
c) La suma de votos preferenciales de los candidatos del partido político Orden es mayor al doble de la votación que obtuvo esta organización política.

El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, (fojas 17 a 18), resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el acta electoral.
b) Consideró como votos nulos la cifra 86.
c) Anuló la votación preferencial de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y, en consecuencia, consideró la cifra 0 como los votos de su candidato Nº 1.
d) Anuló la votación preferencial del partido político Orden y en consecuencia, consideró la cifra 0 como el total de votos de sus candidatos Nº 1, 2 y 3.

Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, interpone recurso de apelación (fojas 11 a 13), bajo los siguientes argumentos:
a) Se encuentra acreditado que la alianza electoral Solidaridad Nacional obtuvo un (1) voto preferencial, sin embargo, este no ha sido considerado por el JEE.
b) De considerarse dicha votación preferencial, la sumatoria de votos es 225, con lo cual se obtiene una cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que corresponde que se declare nula el acta electoral.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

584210 NORMAS LEGALES
Miércoles 27 de abril de 2016 / El Peruano 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener errores materiales, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones. De dicho cotejo, se advierte que estas tiene idéntico contenido.

4. Así las cosas, se verifica lo siguiente:
a) El candidato Nº 1, de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, registra un (1) voto, sin embargo, la votación total obtenida por esta alianza electoral es cero (0).
b) Los candidatos Nº 1, 2, y 3, del partido político Orden, registran un (1) voto cada uno, no obstante la votación total obtenida por este partido es cero (0).

5. Con relación a dichos extremos es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento:

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

6. En tal sentido, el JEE en aplicación de lo establecido en el mencionado artículo, anuló correctamente la votación preferencial de los candidatos de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y del partido político Orden.

7. Aun en el supuesto negado de que se quisiese considerar la cifra 1, como el total de votos de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, esto en nada enervaba la validez del acta electoral, por cuanto, la sumatoria de votos seguiría siendo menor al total de ciudadanos que votaron.

8. De otro lado, se aprecia que el total de ciudadanos que votaron consignados por los miembros de mesa fue 265, mientras que el total de votos emitidos es 224.

Siendo así, es de aplicación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, que a la letra dice:

En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se mantiene la votación de cada organización política.

En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

9. En razón de ello, correspondía adicionar la cifra 41 (resultado de la diferencia entre 265 y 224) a los votos nulos ya existentes (45). Así, el total de votos nulos es la cifra 86.

10. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

11. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Nación, al cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto.

Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicho partido político, por consiguiente, se le debe considerar como votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, los cual harían un total 87.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE
AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículos Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por el partido político Perú Nación y la cifra 87
como el total de votos nulos en el acta electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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