4/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0422-2016-JNE Declaran infundada apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundada apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes RESOLUCIÓN Nº 0422-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00491 LLATA - HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente Nº 00031-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Vladimir Palomino Aguirre, personero legal alterno del partido
Declaran infundada apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
RESOLUCIÓN Nº 0422-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00491
LLATA - HUAMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (Expediente Nº 00031-2016-022)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Vladimir Palomino Aguirre, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES, de fecha 12 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 29 a 30), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral Nº 017500-37-F, correspondiente al distrito de Llata, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco.

La citada acta electoral fue observada debido a que el total de votos emitidos era mayor al total de ciudadanos que votaron.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 12 de abril de 2016 (fojas 24 a 25), declaró válida el Acta Electoral Nº 017500-37-F, anuló la cifra 90 consignada en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron y consideró la cifra 203
como el total de ciudadanos que votaron.

Dicha decisión tuvo como sustento que, por error involuntario, los miembros de mesa consignaron la cifra 90 como el total de ciudadanos que votaron, la cual no coincidía con la sumatoria de los votos emitidos que es 203. Por ello, determinaron como el total de ciudadanos que votaron la cifra 203, debiéndose anular la cifra 90 que aparece en dicho casillero.

Ante esta situación, con fecha 16 de abril de 2016 (fojas 13 a 16), el personero legal del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, toda vez que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos, debiéndose considerar la cifra 203 como el total de votos nulos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE
y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos emitidos. A efectos de resolver dicha observación, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que estas tienen idéntico contenido.

4. Así las cosas, y si bien en los ejemplares de las acta electorales, los miembros de mesa consignaron la cifra 90 como el total de ciudadanos que votaron y la cifra 203 como la suma total de los votos emitidos, lo que conllevaría que se anule el acta electoral, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, sin embargo, lo dispuesto en el citado artículo no es de aplicación en el presente caso, ya que no se da en estricto el supuesto de hecho previsto en este numeral del Reglamento.

584209 NORMAS LEGALES
Miércoles 27 de abril de 2016
El Peruano / 5. En efecto, de la revisión de los tres ejemplares de las actas electorales se verifica lo siguiente:
- Total de electores hábiles: 293
- Cantidad de cédulas de sufragio recibidas: 293
- Total de ciudadanos que votaron: 90
- Cédulas no utilizadas: 90
- Sumatoria de votos emitidos en el acta electoral: 203
6. Los casilleros "total de ciudadanos que votaron:

90" y "cédulas no utilizadas: 90", se encuentran uno a continuación del otro, lo que pone en evidencia el error material en que se ha incurrido.

7. Así las cosas, teniendo en cuenta estos datos se puede concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 90 como el total de ciudadanos que votaron, pues resulta evidente que al no haberse utilizado 90 cédulas de sufragio y teniendo en cuenta el total de electores hábiles (293), la diferencia entre ellos da como resultado los ciudadanos que votaron, esto es, 203.

8. Dicha información se corrobora de manera fehaciente con la lista de electores (donde figuran las firmas y huellas de quienes efectivamente acudieron a votar), cuya copia se tiene a la vista. De ella, se acredita que los ciudadanos que votaron fueron 203, cifra que coincide con la sumatoria de votos.

9. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en aplicación en el caso concreto de la presunción de la validez del voto, debe conservarse la validez del acta electoral.

10. Por ello, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Vladimir Palomino Aguirre, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES, de fecha 12 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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