6/21/2016

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran fundado e infundados recursos de reconsideración y modifican la Res. Nº 074-2016-OS/CD, mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión, así como sus fórmulas de actualización, para el periodo mayo 2016 - abril 2017 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 149-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que,
Declaran fundado e infundados recursos de reconsideración y modifican la Res. Nº 074-2016-OS/CD, mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión, así como sus fórmulas de actualización, para el periodo mayo 2016 - abril 2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 149-2016-OS/CD
Lima, 16 de junio de 2016
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, en fecha 15 de abril de 2016, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 074-2016-OS/CD ("Resolución 074"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión ("SPT"), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2016 -
abril 2017;

Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Empresa de Electro Oriente S.A. ("Electro Oriente") interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074;
siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del dicho medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
2.1 Cargo FISE en los precios de combustible de la planta Petroperú 2.1.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente menciona que en los archivos de cálculo que sustentan las Tarifas en Barra de los sistemas aislados menores (Típico I) y de los sistemas de frontera (Típico L), Osinergmin no ha considerado el cargo FISE
aplicado por Petroperú a los precios de los combustibles;

Que, como sustento la empresa adjunta facturas de compra de combustible en copia digital, en las cuales el precio del galón de combustible en la planta de Petroperú de Iquitos, lugar donde se compra el combustible para todos los servicios menores, está afecta del cargo FISE
por un valor de S/ 0,0902 por galón, valor que no ha sido considerado por Osinergmin, según manifiesta la recurrente;

Que, por lo tanto solicita que para el cálculo de las tarifas en barra, de los sistemas aislados menores Típico I y Típico L, se considere el cargo FISE aplicado por Petroperú en las facturas de venta de combustible a Electro Oriente;

2.1.2. Análisis de Osinergmin Que, con relación al cargo FISE, aplicado por Petroperú, a la venta de combustibles para los sistemas aislados menores de Electro Oriente, se ha verificado, de las facturas presentadas por la recurrente, que efectivamente los precios de los combustibles contienen los cargos FISE y SISE por un equivalente de S/ 0,0902
por galón;

Que, respecto al cargo SISE aplicado a los combustibles corresponde al aprobado mediante Resolución Nº 070-2016-OS/CD, mientras que el cargo FISE corresponde al señalado en el numeral 4.2 del Artículo 4 "Recursos del FISE" de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético;

Que, en este sentido, se procede a incluir los cargos FISE y SISE en el precio de los combustibles de los sistemas aislados menores Típico I y Típico L de Electro Oriente y por extensión a las empresas Electro Ucayali S.A. y Seal, que son empresas que usan combustibles líquidos para generación eléctrica;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado 2.2. Costos reales de combustibles para el sistema aislado Chachapoyas 2.2.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente manifiesta que, del archivo de cálculo que sustenta la Tarifa en Barra del sistema aislado Chachapoyas (Típico K), se aprecia que Osinergmin ha tomado el precio de combustible de la planta el Milagro de Petroperú, más un determinado costo de transporte para llevar el combustible hasta la central térmica de Chachapoyas, llegando a un valor de S/ 6,85 por galón;

Que, Electro Oriente declara haber informado a Osinergmin, mediante carta G-177-2016 de fecha 05.02.2016, sobre el costo real del combustible Diésel B5 puesto en la central de Chachapoyas que asciende a S/. 8,608 por galón, cuyo valor considera todos los costos, incluido el transporte desde la Planta el Milagro de Petroperú hasta la central de Chachapoyas. Ajunta la recurrente el contrato de compra de combustible con la empresa Maple gas;

Que, asimismo, sostiene que la Planta el Milagro se encuentra a 1 050 Km de distancia de la central de Chachapoyas, distancia que es la causa que motiva el mayor costo del combustible, con relación a lo considerado por Osinergmin. Sustenta con un cuadro comparativo el costo/km que resulta de transportar los combustibles desde la Planta de Petroperú hasta sus centrales eléctricas. Hace hincapié que el costo de transporte de combustible para el sistema aislado de Chachapoyas es el de menor costo por kilómetro de distancia, demostrando de esta manera, que el precio que paga ELECTRO ORIENTE a Maple Gas no es un precio excesivo;

Que, Electro Oriente solicita se considere el costo real de combustible de venta de Maple Gas, que asciende a S/. 8,4482 por galón, el cual toma en cuenta el transporte a la central de Chachapoyas;

2.2.2. Análisis de Osinergmin Que, Electro Oriente sostiene que el precio puesto en la central térmica de Chachapoyas es de S/. 8,4482, el cual incluye el transporte desde la planta El Milagro hasta la central térmica de Chachapoyas, cuya distancia, según la recurrente, es de 1 050 Km (en el cuadro señala una distancia 1 029,70 Km). Según el mapa vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la distancia entre el Milagro y Chachapoyas es de 150 Km;
por tanto, la información alcanzada no corresponde a El Milagro. Probablemente la recurrente omitió indicar a la Planta Pucallpa de Maple Gas, dado que el contrato de suministro de combustibles alcanzado corresponde a la empresa Maple Gas. De lo señalado, se concluye que el mayor precio pagado por el combustible, con relación al considerado por Osinergmin, se debe a la distancia a transportar el combustible desde la Planta Pucallpa de Maple Gas hasta la central Chachapoyas;

Que, por otro lado, los combustibles que Petroperú dispone en la Planta El Milagro son procedentes de la Refinería de Talara. Si bien es cierto que Petroperú no comercializa petróleo diésel para generación eléctrica de sistemas aislados en la Planta El Milagro, sin embargo Petroperú está en condiciones de suministrar a Electro Oriente la cantidad necesaria requerida por la central térmica Chachapoyas, según indica Petroperú en su carta OPE4-938-2016, de fecha 13.06.2016, como respuesta a la consulta realizada por Osinergmin sobre el particular;

590195 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / Que, el precio del combustible en la CT Chachapoyas resulta en S/ 6,3868 por galón, este valor es menor en 32% al planteado por Electro Oriente. En este sentido, el costo de transporte de combustible de 0,0024 S//Km, sustentado por la recurrente, para la CT Chachapoyas, si bien resulta relativamente más bajo con relación a los costos de transporte a las otras centrales térmicas que atiende la empresa; sin embargo, por la distancia a transportar el costo del combustible en la CT Chachapoyas es 32% más caro que el llevado desde la Planta Talara o El Milagro. Por tanto, el precio del combustible propuesto por Electro Oriente no es eficiente para el sistema aislado Chachapoyas;

Que, cabe señalar que el Artículo 8º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece un régimen de libertad de precios, reconociendo costos eficientes;
por tanto, Electro Oriente deberá realizar los contratos necesarios, de ser posible para cada zona, a fin de cumplir con lo dispuesto en el marco normativo con relación a lograr costos eficientes de generación eléctrica. De esta manera, se evitará trasladar altos costos a los usuarios;

Que, en este sentido, no procede aplicar los costos de combustible diésel propuestos por Electro Oriente para el sistema aislado Chachapoyas;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.3. Tasas de proyección de ventas utilizadas en el MCSA
2.3.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente manifiesta haber verificado que no se han actualizado las tasas de crecimiento de ventas de energía, las mismas que se usan para proyectar la energía que servirá para el cálculo del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA);

Que, la recurrente presenta dos cuadros, los cuales muestran las tasas de crecimiento por trimestre utilizadas por Osinergmin en el cálculo del MCSA para las regulaciones de mayo 2015 y mayo 2016. Con relación a ello, expresa que las tasas son iguales para ambos procedimientos y haciendo referencia al artículo 5.1, literal a) de la norma del MCSA, aprobada mediante Resolución Nº 167-2007-OS/CD, concluye que para proyectar la demanda anual se debe utilizar la información histórica de los últimos 24 meses previos al mes de febrero de cada año;

Que, en consecuencia, Electro Oriente solicita que se actualice las tasas de crecimiento de las ventas de energía, utilizadas para proyectar la energía que interviene en el MCSA, en función de los datos reales de ventas de energía al mes de enero del presente año;

2.3.2. Análisis de Osinergmin Que, se ha verificado, en los archivos correspondientes a la demanda determinada para el cálculo del MCSA, que las tasas de crecimiento de las ventas de energía no fueron actualizadas debidamente;

Que, en este sentido, se procede a la actualización de las tasas de crecimiento trimestral de todos los sistemas aislados atendidos por Electro Oriente y por extensión a los demás sistemas aislados;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado 2.4. Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía 2.4.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente señala que, en el monto de compensación por el Cargo de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía, no se consideró los gastos reales hasta el mes de enero 2016, de acuerdo al Anexo "U" (Pág. 260) del informe Nº 0219-2016-GRT (que sustenta la Resolución 074), debido a que Electro Oriente no había cumplido con presentar sus gastos reales;

Que, en ese sentido, Electro Oriente indica que, mediante carta Nº G-562-2016 del 02 de mayo de 2016, ha cumplido con presentar sus gastos reales por confiabilidad de suministro hasta el mes de marzo de 2016. Dicha carta y el detalle de los gastos mensuales se presentan en el Anexo Nº 3 de su Recurso;

Que, finalmente, Electro Oriente solicita que Osinergmin reajuste el "Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía", en lo que corresponde al monto que debe recibir, considerando sus gastos reales por confiabilidad de suministro presentados a Osinergmin;

2.4.2. Análisis de Osinergmin Que, el cálculo del Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (CUCCSE) se encuentra regulado mediante el Procedimiento "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía" (en adelante "Procedimiento"), que fue aprobado mediante la Resolución Nº 140-2015-OS/CD;

Que, en el Artículo 6º del Procedimiento se establece que los Costos Totales Incurridos por las empresas publicas deberán ser reportados mediante informes mensuales, los que deberán ser remitidos a más tardar el día 20 del mes correspondiente a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin, para su revisión y posterior inclusión en el mecanismo de compensación;

Que, asimismo, según señala el numeral 4.2 del Artículo 4º del Procedimiento, el CUCCSE se fija en cada proceso de Fijación de Precios en Barra o, en su defecto, conforme las empresas públicas informen sus costos incurridos y en los mismos plazos donde se establezcan las actualizaciones trimestrales de los cargos adicionales, que se detallan en el Artículo 8º del Procedimiento;

Que, en este sentido, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se observa que Electro Oriente mediante la carta Nº G-562-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, recién ha enviado sus reportes de gastos de los meses de agosto 2015 a marzo 2016 a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin, para su revisión;

Que, por lo cual esta información, que ha sido enviada en forma posterior a la fecha de fijación de los Precios en Barra, que se realizó mediante la Resolución 074 publicada el 15 de abril de 2016 en el diario oficial El Peruano, recién corresponderá ser incluida en la actualización trimestral de este cargo CUCCSE, prevista para el mes de agosto de 2016, y luego de la revisión a ser realizada por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se han expedido los informes Nº 429-2016-GRT y Nº 430-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2016.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 074-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 074-2016-OS/CD, por las 590196 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano razones señaladas en el numeral 2.2.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución Nº 074-2016-OS/ CD, deberán consignarse en resolución complementaria.

Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 429-2016-GRT y Nº 430-2016-GRT, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.