6/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0414-2016-JNE

Declaran nulos Acuerdos de Concejo que declararon suspensiones de regidoras del Concejo Provincial de T arma, departamento de Junín, y emiten otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0414-2016-JNE Expediente N.º J-2015-00372-A01 TARMA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación de Bertha Yolanda Córdova Astete en contra del Acuerdo de Concejo N.º
Declaran nulos Acuerdos de Concejo que declararon suspensiones de regidoras del Concejo Provincial de T arma, departamento de Junín, y emiten otras disposiciones
RESOLUCIÓN Nº 0414-2016-JNE
Expediente N.º J-2015-00372-A01
TARMA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación de Bertha Yolanda Córdova Astete en contra del Acuerdo de Concejo N.º 099-2015-CMT, del 6 de noviembre de 2015, y el recurso de apelación de Jackelyne Amelia Carrión Jurado en contra del Acuerdo de Concejo N.º 100-2015-CMT, ambos del 6 de noviembre de 2015, los cuales declararon improcedentes sus recursos de reconsideración presentados en contra de los acuerdos mediante los cuales se aprobó la suspensión en sus cargos de regidoras del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de los hechos En sesión ordinaria del Concejo Provincial de Tarma, del 3 de setiembre de 2015, el regidor Omar Estares Porras solicitó la conformación de una Comisión Especial de Ética (en adelante, comisión), debido a que se hizo pública una conversación sostenida entre las regidoras Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado, en la que habrían indicado que el alcalde y el gerente de servicios municipales llevaron sicarios para intimidarlas. Este acto, según el referido regidor, estaría enmarcado como falta grave en el numeral 11 del artículo 82 del Reglamento Interno de Concejo (RIC), por agraviar de palabra, gestos o vías de hecho al alcalde, regidores, funcionarios y servidores municipales en las sesiones de concejo o fuera de ellas. La conformación de esta comisión se aprobó por Acuerdo de Concejo N.º 085-2015-CMT.

La comisión se instaló el 8 de setiembre de 2015 (fojas 25 y 26) y, mediante Resolución N.º 001-CEE-MPT-2015, de la misma fecha (fojas 27 y 28), resolvió abrir investigación contra las regidoras, por presunta falta grave en agravio de Luis Antonio Palomino Cerrón, alcalde provincial, y de la Municipalidad Provincial de Tarma. En ese sentido, formularon los respectivos pliegos de cargos.

El 10 de setiembre de 2015, Bertha Yolanda Córdova Astete solicitó que se expida una copia del audio a fin de responder el pliego de cargos de la investigación que se le sigue (fojas 151), mientras que Jackelyne Amelia Carrión Jurado (fojas 225) indicó que "jamás afirmó que el alcalde o el gerente de servicios municipales trajeron a los sicarios". Agregó que mantuvo una conversación telefónica con Bertha Yolanda Córdova Astete, quien le formuló varias preguntas y ante lo cual solo se limitó a "seguirle la conversación", sin saber que ella estaba grabando la conversación.

La comisión solicitó que la Gerencia de Asesoría Jurídica de la municipalidad emita el dictamen legal correspondiente. Así, mediante Informe Legal N.º
0465-GAJ-MPT/2015, del 30 de setiembre de 2015 (fojas 70 a 73), el gerente de asesoría jurídica realiza un resumen de lo actuado y agrega que se notificó a Isaul Ángel Carhuaz Arellano, quien propaló el audio e indicó que esto se realizó con autorización de la regidora Bertha Yolanda Córdova Astete. Con Informe N.º 0495-GAJ-MPT/2015 (fojas 74 y 75), se amplía el informe primigenio y se sugiere determinar responsabilidad administrativa en las regidoras por las faltas graves previstas en el artículo 82, numerales 7, 11 y 23, del RIC, en agravio de la Municipalidad Provincial de Tarma y de su alcalde.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2015, la referida comisión emitió su dictamen (fojas 76 a 78) e indicó que las regidoras no desvirtuaron los cargos formulados y que proporcionaron información falsa a las emisoras radiales Tropicana y Tarma, por lo que se les debe sancionar por noventa días calendario.

Sobre la posición del Concejo Provincial de Tarma En sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2015 (fojas 99 a 105), el Concejo Provincial de Tarma votó de la siguiente manera:
- Respecto a la regidora Bertha Yolanda Córdova Astete: diez votos a favor de la suspensión. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.º 094-2015-CMT (fojas 106 a 108).
- Respecto a la regidora Jackelyne Amelia Carrión Jurado: ocho votos a favor de la suspensión. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.º
095-2015-CMT (fojas 109 a 111).

Acerca de los recursos de reconsideración El 28 de octubre de 2015, Bertha Yolanda Córdova Astete presentó recurso de reconsideración (fojas 117 a 121) contra el Acuerdo de de Concejo N.º 094-2015-CMT y argumentó que privaron su derecho a conocer el contenido exacto del audio para plantear sus descargos. Además, refirió que se inició investigación por presunta falta grave en agravio del alcalde y la municipalidad provincial; sin embargo, el artículo 82 del RIC no considera ninguna falta grave en agravio de la comuna como institución.

En la misma fecha, Jackelyne Amelia Carrión Jurado también interpuso recurso de reconsideración (fojas 126 a 131) contra el Acuerdo de de Concejo N.º
095-2015-CMT y señaló que no le notificaron el audio obtenido de forma ilícita, por lo que se le restringió su derecho a la defensa. Asimismo, respecto del contenido de la transcripción, niega haber descrito "dos jóvenes de más o menos de su estatura, los que han sido contratados por el Sr. NICOLÁS LEGUÍA ARIAS por orden del Alcalde Sr. Luis Antonio Palomino Cerrón para intimidarlas o amenazarlas (...)" y que haya brindado información falsa a un medio de comunicación pues se trata de una conversación telefónica obtenida de forma ilícita. Igualmente, niega haber agraviado la imagen de la municipalidad, del alcalde, regidores y funcionarios, también que haya desestabilizado la institución. Por último, señala que no se hizo referencia del inciso o artículo del RIC o de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que se habría infringido.

En cuanto a la posición del Concejo Provincial de Tarma sobre los recursos de reconsideración En sesión extraordinaria del 5 de noviembre de 2015 (fojas 112 a 116), el Concejo Provincial de Tarma votó de la siguiente manera:
- Respecto a la regidora Bertha Yolanda Córdova Astete: ocho votos a favor de la improcedencia del recurso. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.º 099-2015-CMT (fojas 136 y 137).
- Respecto a la regidora Jackelyne Amelia Carrión Jurado: siete votos a favor de la improcedencia del recurso. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.º 100-2015-CMT (fojas 138 y 139).

Sobre los recursos de apelación El 20 de noviembre de 2015, Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado interpusieron sendos recursos de apelación contra los acuerdos que declararon la improcedencia de sus recursos de reconsideración. Ambas argumentaron en los siguientes términos:

588431 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016
El Peruano / - El acta de instalación de la comisión fue suscrita por el gerente de asesoría jurídica de la municipalidad sin que este haya sido designado en su conformación.
- La comisión se conformó sin establecer de forma clara cuál es su función u objetivo. Además, no existió una petición inicial y formal de suspensión de cargo de regidora, no se describe el hecho imputado ni se le corrió traslado a fin de ejercer su derecho de defensa.
- Mediante Resolución N.º 001-CEE-MPT-2015, la Comisión decide abrir proceso de investigación a pesar de que se debe aplicar de forma supletoria el procedimiento de suspensión de los artículos 12 y 23 de la LOM.
- Para absolver el pliego de cargos, se solicitó una copia del CD que contiene el audio y, por tanto, que se suspenda el plazo que se tenía para absolver el pliego hasta que la copia solicitada fuera entregada, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta, por lo que su derecho a la defensa se vio recortado.
- No se respetaron los plazos entre la realización de la convocatoria y la petición pues se le citó el 19 de octubre de 2015 para la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2015. De igual forma, para resolver el recurso de reconsideración se citó un día antes de la sesión.
- La Resolución N.º 485-2011-JNE, del 8 de junio de 2011, estableció que la suspensión no puede ser superior a treinta días. Además, la Resolución N.º 184-2012-JNE estableció que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor no tiene efecto inmediato y solo procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente toda vez que el JNE es el órgano encargado de otorgar las credenciales a los reemplazantes. Sin embargo, el burgomaestre impide su ingreso por estar suspendida en el cargo.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado, regidoras del Concejo Provincial de Tarma, incurrieron en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por la presunta comisión de falta grave establecida en el RIC.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Oficio N.º 04370-2015-SG/JNE, del 4 de diciembre de 2015 (fojas 299), este órgano electoral, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la citada entidad edil para que remita la constancia de publicación del RIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOM. Asimismo, que informe si el RIC
había sido modificado y, de ser el caso, que se indiquen las modificaciones realizadas y el acto de publicación correspondiente.

2. En esa línea, a través del Oficio N.º 328-ALC-MPT/2015, recibido el 14 de diciembre del 2015 (fojas 303), el alcalde remitió la información solicitada. Por tanto, corresponde proceder al análisis del caso concreto.

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

4. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N.º
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Análisis del caso concreto Acerca de la publicidad del RIC y la tipificación de las conductas consideradas como faltas graves 5. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.

Asimismo, su artículo 44 establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

6. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la
LOM.

7. En ese orden de ideas, la Municipalidad Provincial de Tarma, perteneciente al departamento de Junín, debió publicar en el diario encargado de las publicaciones judiciales (por ser municipalidad provincial) o en otro medio que asegure de manera indubitable la publicidad de la ordenanza municipal que aprueba el RIC, así como el íntegro del texto de este último.

8. Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, mediante el Oficio N.º 328-ALC-MPT/2015, recibido el 14 de diciembre del 2015 (fojas 303), el alcalde de la referida comuna provincial informó que la Ordenanza Municipal N.º 021-2009-CMT, del 26 de noviembre de 2009, así como el texto íntegro del RIC, fueron publicados en La 588432 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016 / El Peruano Voz de Tarma (fojas 360 a 364) el 30 de noviembre de 2009.

9. Adicionalmente, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Oficio N.º 0094-2016-P-CSJJU/ PJ, recibido el 27 de enero de 2016 (fojas 741 a 745), anexó el Informe N.º 002-2016-CED-CSJJU/PJ, emitido por la Secretaría del Consejo Ejecutivo Distrital - CSJJU, en el que se señaló lo siguiente:

1. El diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de Tarma, conforme al contrato de Servicios de Publicación de Avisos Judiciales celebrado el dos de marzo del dos mil nueve, entre la Corte Superior de Justicia de Junín y la Empresa Periodística S.A. EPENSA, es El Diario Correo (énfasis agregado)
10. De ahí que se concluye que el Concejo Provincial de T arma no publicó la citada ordenanza, ni el texto íntegro del RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, esto es, el diario Correo, pese a que, a la fecha de publicación de la mencionada ordenanza, ya se encontraba vigente la relación contractual entre la Corte Superior de Justicia de Junín y la Empresa Periodística
S.A. EPENSA.

11. En consecuencia, siguiendo el segundo supuesto legal establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM, se debe verificar si dicha publicación se realizó "en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad" para comprobar su vigencia.

Sin embargo, en el presente expediente no obra documentación alguna que nos permita arribar a dicha conclusión. Esto aunado a que no se tiene certeza de que La Voz de Tarma sea un diario, un semanario (como se visualiza de un video agregado a un portal de internet por conmemorarse los cien años de su fundación:
https://www.youtube.com/watchfiv=wpwvfNfusS0) o un quincenario, como se señala en una red social (www. facebook.com). Además, por información recabada en el portal institucional de Sunat (www.sunat.gob.pe), Moisés Dextre Gallardo, actual director, para efectos fiscales, consignó La Voz de Tarma como una imprenta (www. sunat.gob.pe).

12. Así, a fin de establecer, en primer término, si la publicación del RIC fue de conocimiento de toda la población tarmeña, se encuentra vigente y, en consecuencia, goza de eficacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave, este órgano electoral considera que se debe declarar la nulidad del procedimiento a fin de que el Concejo Provincial de Tarma vuelva a emitir pronunciamiento, realizando, preliminarmente, las actuaciones necesarias para agregar al presente expediente la siguiente información:
a. Informar si La Voz de Tarma es un diario, un semanario, un quincenario o una imprenta, así como el tipo de publicaciones que en esta se realizan. Para ello, deberá anexar la documentación que sustente dicha información.
b. Detallar la cantidad de ordenanzas publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de T arma (diario Correo), así como otros tipos de avisos o publicaciones. Así, deberá indicarse desde qué fecha se realizan estas publicaciones en el mencionado diario.
c. Informar la cantidad de ordenanzas publicadas en La Voz de Tarma, así como otros tipos de avisos o publicaciones. Así, deberá indicarse desde qué fecha se realizan estas publicaciones en este.
d. Señalar la existencia de un RIC anterior, fecha y medio por el cual se concretó su publicación así, como las modificaciones que este pudo tener.

Esta información, al igual que la correspondiente documentación sustentoria, deberá ser puesta en conocimiento de todos los miembros del concejo provincial, con la finalidad de que sea evaluada y se determine la eficacia del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 021-2009-CMT, del 26 de noviembre de 2009.

13. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, previamente a que las autoridades de quienes se solicita la suspensión absuelvan los pliegos de cargos, era más que necesario que estas tengan una copia de la grabación materia de cuestionamiento pues permitir lo contrario recorta su derecho a la defensa. En ese sentido, el concejo provincial deberá otorgar a cada una de ellas una copia del audio antes de la emisión de sus descargos, a fin de que tengan la posibilidad de absolver las interrogantes señaladas en el pliego de cargos con pleno conocimiento de las imputaciones vertidas.

14. Como una cuestión adicional, este órgano electoral considera oportuno informar al concejo provincial que el RIC no solo debe precisar las conductas consideradas como faltas graves (principio de tipicidad), sino que también debe señalar las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N.º 2192-2004-AA/TC y N.º 00019-2008-PI/TC (principio de taxatividad).

15. Además, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se habrá cumplido plenamente el citado principio. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendario, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones N.º 0485-2011-JNE y N.º 1032-2012-JNE, entre otras).

16. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral reitera que, en consolidada jurisprudencia, como la recaída en las Resoluciones N.º 214-2009-JNE, N.º 184-2012-JNE, N.º 548-2013-JNE y N.º 147-2014-JNE, ya ha establecido claramente que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor por parte del concejo municipal no tiene efecto inmediato y solamente procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente.

17. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expresado, este órgano colegiado considera necesario indicar que la declaración de nulidad de lo actuado no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de irregularidades ni implica que se avale o se desconozca la existencia de indicios de presuntos hechos delictivos, por lo que se debe poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente expediente para que valore, evalúe y proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo N.º 099-2015-CMT y N.º 100-2015-CMT, ambos del 6 de noviembre de 2015, así como NULO todo lo actuado en el procedimiento en virtud de lo cual declararon las suspensiones de Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado, en los cargos de regidoras del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Tarma, con el objeto de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de suspensión, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Provincial de Tarma, en el plazo de quince días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros 588433 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016
El Peruano / establecidos en la presente resolución, y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos:

1. Evaluar la vigencia del Reglamento Interno de Concejo aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 021-2009-CMT, del 26 de noviembre de 2009, así como la tipificación de las infracciones y las sanciones correspondientes, en concordancia con los pronunciamientos esgrimidos por este órgano electoral.

2. Actuar y valorar los medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal.

3. Cada miembro del concejo municipal deberá exponer y debatir los argumentos que sustenten su posición respecto al pedido de suspensión, los fundamentos relevantes sobre las posiciones a favor y en contra de este pedido, lo que implica que tanto el alcalde como los regidores (cuya asistencia a la sesión de concejo es obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional) deberán emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluidas las autoridades cuestionadas, conforme al artículo 101, numeral 101.1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en el presente caso.

Artículo Cuarto.- En cumplimiento de lo dispuesto en el considerando décimo séptimo de la presente resolución, REMITIR copias certificadas de lo actuado en este expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Junín, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que proceda conforme a sus facultades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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