6/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0653-2016-JNE Declaran infundada solicitud presentada por el partido político

Declaran infundada solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, referida a su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en las elecciones de representantes peruanos al Parlamento Andino, e improcedente solicitud referida a pronunciamiento sobre superación de la valla electoral RESOLUCIÓN Nº 0653-2016-JNE ADX-2016-039751 LIMA Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTA la solicitud presentada por el partido político Democracia
Declaran infundada solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, referida a su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en las elecciones de representantes peruanos al Parlamento Andino, e improcedente solicitud referida a pronunciamiento sobre superación de la valla electoral
RESOLUCIÓN Nº 0653-2016-JNE
ADX-2016-039751
LIMA
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, representado por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, de fecha 19 de mayo de 2016.

CONSIDERANDOS
1. Mediante el escrito del visto, el personero legal del partido político Democracia Directa solicitó que el Jurado Nacional de Elecciones declare lo siguiente:
a. Que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º
26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), la referida organización política "ha obtenido representantes ante el Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016", debido a que alcanzó el 5.02% de los votos válidos a nivel nacional en las elecciones de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
b. Que el partido político Democracia Directa superó la valla electoral, "correspondiéndole por derecho la continuidad de su inscripción", conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.º
0208-2015-JNE.

2. A efectos de atender lo pretendido, es preciso recordar que la norma contenida en el artículo 176 de la Constitución Política de 1993 establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad de los electores expresa en las urnas.

3. Asimismo, mediante Decreto Supremo N.º 080-2015-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2015 en el diario oficial El Peruano, el presidente de la República convocó al proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino.

4. Ahora bien, este proceso comprende tres tipos diferentes de elección que se llevan a cabo simultáneamente: i) la elección del presidente y vicepresidentes de la República, que se efectúa por distrito electoral único de ámbito nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LOE, ii) la elección de 130
congresistas de la República, que se realiza mediante el sistema de distrito electoral múltiple, en veintiséis distritos electorales, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LOE, y iii) la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en distrito electoral único de ámbito nacional, con arreglo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley N.º 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino.

5. Respecto a la elección de congresistas de la República, el artículo 20 de la LOE señala que, para acceder al procedimiento de distribución de escaños en el Congreso, se requiere haber alcanzado al menos seis (6)
representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. Sin embargo, dado que mediante la Ley N.º 29402 se reformó el artículo 90 de la Constitución Política y se incrementó el número de congresistas de 120 a 130, este colegiado electoral, mediante Resolución N.º 015-2011-JNE, del 19 de enero de 2011, cumplió con precisar que, para acceder al procedimiento de distribución, se requiere haber alcanzado al menos siete (7) representantes en más de una circunscripción electoral, o haber obtenido al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional.

6. Como resulta evidente, al ser tres elecciones distintas y claramente diferenciadas (elección de presidente y vicepresidentes de la República, elección de congresistas de la República y elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, órgano deliberante del sistema de la Comunidad Andina de Naciones), refl ejadas en la misma cédula de sufragio, el acceso al procedimiento de distribución de escaños congresales está determinado por los resultados de la elección de congresistas de la República. Pretender, como lo hace el partido político Democracia Directa, que los resultados de la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino sean considerados para su ingreso al procedimiento de reparto de escaños en el Congreso de la República implica vulnerar el artículo 176 de la Norma Fundamental, pues significaría desviar la voluntad de los electores expresada en las urnas y permitir que la representación congresal de una organización política esté determinada por los resultados de los comicios para elegir a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

7. Acerca del segundo extremo de su pretensión, relacionado con la cancelación de la inscripción del 588434 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016 / El Peruano partido político Democracia Directa en el Registro de Organizaciones Políticas, debe señalarse que, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, le corresponde a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas pronunciarse, en instancia administrativa, sobre la referida materia, luego de un año de concluido el último proceso de elección general, decisión que puede ser materia de recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal f, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

8. En ese orden de ideas, este colegiado electoral está legalmente imposibilitado de anticipar un pronunciamiento sobre la cancelación o no de la inscripción del partido político Democracia Directa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2016, referida a su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en las elecciones de representantes peruanos al Parlamento Andino, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2016, referida a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la superación de la valla electoral, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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