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RESOLUCIÓN N° 0659-2016-JNE Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por el partido
6/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0659-2016-JNE Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por el partido
Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por el partido Democracia Directa contra la Res. Nº 0653-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0659-2016-JNE ADX-2016-039751 LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de mayo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido Democracia Directa, representado por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, en contra de la Resolución N.º
RESOLUCIÓN Nº 0659-2016-JNE
ADX-2016-039751
LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido Democracia Directa, representado por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, en contra de la Resolución N.º 0653-2016-JNE, del 24 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N.º 0653-2016-JNE, del 24 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió lo siguiente: i) declarar infundada la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, consistente en que este colegiado electoral declare y reconozca su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino y ii) declarar improcedente la solicitud presentada por la mencionada agrupación política, en el extremo referido a que este colegiado electoral declare y reconozca que superó la valla electoral en base a los resultados obtenidos en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Los argumentos desarrollados en la resolución materia de impugnación fueron los siguientes:
a. El proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino comprende tres tipos diferentes de elección que se llevan a cabo simultáneamente: i) la elección de presidente y vicepresidentes de la República, que se efectúa por distrito electoral único de ámbito nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), ii) la elección de 130 congresistas de la República, que se realiza mediante distrito electoral múltiple, en veintiséis distritos electorales, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LOE, y iii) la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en distrito electoral único de ámbito nacional, con arreglo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley N.º 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino.
b. De acuerdo con el artículo 20 de la LOE, para acceder al procedimiento de distribución de escaños congresales, se requiere haber alcanzado al menos 7
representantes al Congreso de la República en más de una circunscripción electoral, equivalente al 5% del número legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional.
c. Puesto que son tres elecciones distintas y claramente diferenciadas, el acceso al procedimiento de distribución de escaños en el Congreso de la República está determinado por los resultados de esta elección.
Pretender que los resultados de otra elección, como la de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, sean considerados para el ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales implica vulnerar el artículo 176 de la Norma Fundamental, pues significaría desviar la voluntad de los electores expresada en las urnas.
d. Acerca de la declaración y reconocimiento de este colegiado electoral sobre la superación de la barrera electoral del partido político Democracia Directa y la no cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, se detalló que el artículo 13 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, prevé expresamente que es la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas la que debe pronunciarse sobre la referida materia luego de un año de concluido el último proceso de elección general, decisión que puede ser materia de recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal f, de su ley orgánica, Ley N.º 26486.
En tal sentido, el 27 de mayo de 2016, el partido político Democracia Directa interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.º 0653-2016-JNE. En lo sustancial, alegó que este colegiado electoral realizó una interpretación incorrecta del artículo 176 de la Constitución Política del Perú y de la legislación electoral desarrollada bajo su amparo, pues el artículo 20 de la LOE, que regula el procedimiento de acceso a la distribución de escaños en el Congreso de la República, se refiere a la votación obtenida a nivel nacional, es decir, por distrito electoral único, mecanismo bajo el cual se lleva a cabo la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, la cual "incorporó un nuevo elemento para la distribución de representantes al Congreso de la República y para la cancelación de la inscripción de un partido político por la causal de valla electoral, debido a que al ser una elección de carácter general y de distrito único, el cómputo es a nivel nacional de manera similar que la elección para presidente y vicepresidentes de la República".
588435 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016
El Peruano /
CONSIDERANDOS
1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, a través suyo, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica ya analizada en la resolución que se cuestiona, ni que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, en esa medida, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación.
3. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual, deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, además, deben acreditar la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar la improcedencia del citado recurso. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este órgano colegiado aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos que estos protegen.
4. En el presente caso, el recurrente alega que la decisión del Pleno del Jurado Nacional adolece de una debida motivación a raíz de que no acoge su particular interpretación de la normativa electoral, razón por la cual solicita un nuevo examen de su pretensión y la valoración de sus argumentos.
5. Al respecto, y a fin de transparentar la actuación y las decisiones que adopta este colegiado electoral, debe señalarse que el artículo 21 de la LOE establece que la elección de congresistas de la República se realiza por distrito electoral múltiple, para lo cual el territorio de la República se divide en 26 distritos electorales, uno por cada departamento, y los distritos restantes correspondientes a Lima Provincias y a la Provincia Constitucional del Callao, así, le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar un escaño a cada distrito electoral y distribuir los demás en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito.
6. Entonces, si bien la elección de congresistas de la República se realiza por distrito electoral múltiple, la determinación de las organizaciones políticas que ingresan al procedimiento de distribución de los 130 escaños congresales se realiza en función del resultado obtenido a nivel nacional, esto es, en los 26
distritos electorales, que incluye, por cierto, al distrito electoral de Lima y residentes en el extranjero, a fin de establecer cuáles alcanzaron o superaron el 5% de votos válidos.
7. En ese orden de ideas, el recurrente incurre en error cuando sostiene que la distribución de escaños en el Congreso de la República se efectúa en función a los resultados de una elección que se realiza por distrito electoral único, como es la de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, por tratarse de una elección a nivel nacional. Lo cierto, sin embargo, es que la elección congresal por distrito electoral múltiple es también un proceso que se convoca a nivel nacional, en el que los 130 integrantes del Congreso de la República se eligen en 26 distritos electorales. De ahí que el artículo 20 de la LOE
se refiera al "porcentaje de votos válidos a nivel nacional", esto es, a la votación obtenida por las organizaciones políticas en los 26 distritos electorales en los que se divide el territorio de la República para efectos de esta elección.
8. Sumado a ello, debe considerarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley N.º 28617, que modificó el artículo 20 de la LOE para establecer la barrera electoral, señaló expresamente que el ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales se realiza en función de los resultado obtenidos en la elección de congresistas de la República. En efecto, en el fundamento 34 de dicha sentencia, señaló lo siguiente:
Corresponde entonces preguntarse si la "barrera electoral" establecida en el artículo 1º de la Ley cuestionada, desvirtúa la regla de la representación proporcional que, de conformidad con el artículo 187º de la Constitución, ha sido regulada en el artículo 30º de la
LOE.
Dicha barrera impide que quienes hayan alcanzado cierto mínimo de representatividad en las elecciones congresales ingresen al procedimiento de reparto de escaños. Por ende, sólo podríamos llegar a una respuesta afirmativa a la pregunta planteada si acaso este Colegiado entendiera que tras la regla de proporcionalidad subyace el principio conforme al cual absolutamente todos los partidos intervinientes en las elecciones, por el sólo hecho de participar en ellas, tienen derecho a obtener, cuando menos, un escaño parlamentario.
Empero, si tal fuera el sentido de la regla de la proporcionalidad, devendrían también en inconstitucionales las denominadas barreras "naturales", sin cuya existencia la representación proporcional se tornaría impracticable.
Nos referimos, desde luego, a la fórmula de porcentajes, el número de escaños, las circunscripciones, etc. Estos elementos, en sí mismos, determinan que sea imposible identificar el sistema de representación proporcional con una suerte de representación "total", pues impiden que todos los partidos participantes que hayan obtenido algún margen de votación puedan necesariamente incluir a alguno de sus candidatos en el Congreso de la República (énfasis agregado).
9. En cuanto a la cuestión referida a la cancelación en el Registro de Organizaciones Políticas de la inscripción del partido político recurrente, debe reiterarse lo expuesto en la resolución impugnada, pues ello es competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en tanto que al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le corresponde pronunciarse vía apelación.
10. De lo expuesto, resulta evidente que lo planteado por el partido político Democracia Directa a través del recurso extraordinario es su inconformidad con la interpretación de la normativa electoral realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y tiene el objeto de que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud del 19 de mayo de 2016, pretensión que es incompatible con el fin para el cual fue instituido dicho recurso, el cual, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
11. En consecuencia, considerando que el recurso extraordinario presentado por el recurrente ha sido formulado sin tener en cuenta sus exigencias propias, corresponde declarar su improcedencia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido Democracia Directa, representado por su 588436 NORMAS LEGALES
Miércoles 1 de junio de 2016 / El Peruano personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, en contra de la Resolución N.º 0653-2016-JNE, del 24 de mayo de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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