6/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0678-2016-JNE Declaran infundadas y fundadas apelaciones interpuestas contra

Declaran infundadas y fundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Norte 2, Lima Oeste 2, Lima Oeste 3, Moyobamba y Lima Centro 1 RESOLUCIÓN Nº 0678-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00920 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (Expediente Nº 00101-2016-035) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. 590210 NORMAS LEGALES Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia
Declaran infundadas y fundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Norte 2, Lima Oeste 2, Lima Oeste 3, Moyobamba y Lima Centro 1
RESOLUCIÓN Nº 0678-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00920
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (Expediente Nº 00101-2016-035)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

590210 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 034655-92-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 034655-92-U, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.

La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo E, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 254.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, al considerar que, para que se declare su nulidad, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE
y el que le corresponde a la ODPE, el JEE comprobó que en ambos se consignó como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 254 y que la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 255, en tal sentido, anuló el acta electoral y consideró la cifra 254 como el total de votos nulos.

4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres ejemplares, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados.

5. En tal sentido, considera que, al caso concreto, resulta de aplicación el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, de acuerdo con el cual, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" (254) es menor a la suma de los votos emitidos (255), resulta correcto que se anule el acta electoral y se cargue a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", esto es, 254, tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada.

7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada puesto que se encuentra arreglada a ley.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 034655-92-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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