6/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0679-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0679-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00921 INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (Expediente Nº 00082-2016-035) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado

RESOLUCIÓN Nº 0679-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00921
INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (Expediente Nº 00082-2016-035)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 044921-93-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 044921-93-B, correspondiente al distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima.

590211 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo E y F, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos y los votos emitidos a favor de las dos organizaciones políticas exceden el "total de ciudadanos que votaron".

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 26.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, al considerar que, para que se declare su nulidad, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones y teniendo en cuenta el principio de conservación del voto.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos y a que los votos emitidos a favor de las dos organizaciones políticas exceden el "total de ciudadanos que votaron".

Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE consideró que en ambos se consignó como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 26 y que la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 245, en tal sentido, anuló el acta electoral y consideró la cifra 26
como el total de votos nulos.

4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica información en las tres secciones del acta electoral.

Así, en la sección de instalación se consigna, en letras y números, la cifra 271 como la cantidad de cédulas de sufragio recibidas, la que, además, coincide con el número de "total de electores hábiles". En la sección de sufragio, se consigna, en letras y números, la cifra 26 tanto en el "total de ciudadanos que votaron" como en el total de cédulas no utilizadas. Y en la sección de escrutinio, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados.

5. Si bien, al caso concreto, resulta de aplicación el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3, del Reglamento, este máximo órgano electoral no puede dejar de advertir que, en los tres ejemplares, los miembros de mesa registraron que 26 cédulas de sufragio no fueron utilizadas, las que sumadas al total de votos emitidos (245), esto es, al total de cédulas utilizadas, hacen un total de 271, cifra que coincide con el total de cédulas de sufragio recibidas y con el "total de electores hábiles". De ello, no puede sino concluirse que existió un error al momento de trasladar los datos al casillero correspondiente al "total de ciudadanos que votaron", pues la cifra correcta es 245 y no 26, dado que esta última, en realidad, corresponde a las cédulas no utilizadas.

6. Bajo estas circunstancias, este Supremo Tribunal Electoral considera que, lejos de una aplicación automática del Reglamento que ignore las particularidades del caso en concreto, tiene el deber de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y hacer prevalecer el voto de los electores expresado en las urnas.

7. Por consiguiente, en mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra 245 como el total de ciudadanos que votaron.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, y, en consecuencia, VALIDAR
el Acta Electoral Nº 044921-93-B y CONSIDERAR la cifra 245 como el "total de ciudadanos que votaron".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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