6/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0686-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0686-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00897 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00075-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de

RESOLUCIÓN Nº 0686-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00897
SAN BORJA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00075-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 049434-95-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE) el reporte 590212 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano de observaciones del Acta Electoral Nº 049434-95-G, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial del distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, debido a que presenta ilegibilidad en el casillero que corresponde a los votos impugnados.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados.

Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 350 y el total de ciudadanos que votaron, 294. Así también, se advierte que dentro del casillero correspondiente a los votos impugnados se registró una línea oblicua (/), mientras que en las demás se anotó lo siguiente:

1 PERUANOS POR EL KAMBIO 171
2 FUERZA POPULAR 113
3 VOTOS EN BLANCO 2
4 VOTOS NULOS 8
4. Además, cabe mencionar que la suma de los votos obtenidos por cada organización política, más los votos en blancos y nulos resulta 294. Asimismo, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que dicha información es idéntica en los tres ejemplares.

5. En ese sentido, el artículo 7, literal d, del Reglamento establece que "En caso de haberse consignado ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos de las organizaciones políticas, de votos en blanco, nulos o impugnados, se ingresará al cómputo el valor cero (0)". (Énfasis agregado).

6. Por ello, ya que en el casillero correspondiente a los votos impugnados se registró una línea oblicua (/), corresponde que en dicha votación se considere la cifra cero, más aún si con ello se obtiene una identidad entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos emitidos, por ende, lo resuelto por el JEE se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 049434-95-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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