6/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0687-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0687-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00899 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00074-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de

RESOLUCIÓN Nº 0687-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00899
SAN BORJA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00074-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 049419-91-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 049419-91-U, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial del distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, debido a que presenta error material tipo D, esto es, "la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos".

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 191 como la votación obtenida por el partido político Peruanos por el Kambio.

Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que 590213 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 349; el total de ciudadanos que votaron, 296; y la suma de los votos emitidos, 246, a razón de lo siguiente:

1 PERUANOS POR EL KAMBIO 141
2 FUERZA POPULAR 100
3 VOTOS EN BLANCO 1
4 VOTOS NULOS 4
5 VOTOS IMPUGNADOS 0
4. En ese contexto, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que en ambos se consignó la cifra 296
como el total de ciudadanos que votaron, así también, se registró que la votación correspondiente al partido político Peruanos por el Kambio es 191, mientras que las votaciones que conciernen al partido político Fuerza Popular, a los votos en blanco, nulos e impugnados son idénticas a las consignadas en el ejemplar que pertenece a la ODPE, de modo que, con esta información, la sumatoria de votos resulta 296.

5. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento establece que "El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación" (énfasis agregado).

6. En este caso, el cotejo permite aclarar que la votación que corresponde al partido político Peruanos por el Kambio no es 141, sino 191, más aun si con esta última cifra se obtiene una identidad entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos emitidos, por ende, lo resuelto por el JEE se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 049419-91-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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