6/21/2016
RESOLUCIÓN N° 0691-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0691-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00914 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00072-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio
RESOLUCIÓN Nº 0691-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00914
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00072-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042279-93-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 042279-93-G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaba error material tipo B, esto es, "el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos", además, porque se consigna la existencia de votos impugnados.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró 590215 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados.
Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 350; el total de ciudadanos que votaron, 297; y la suma de los votos emitidos, 594, con la precisión de que en los votos impugnados se consignó la cifra 297, mientras que en el casillero correspondiente al total de votos emitidos no se registró dato alguno.
4. De otro lado, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que existe identidad con el acta observada en lo que respecta a los datos registrados para el total de electores hábiles, el total de ciudadanos que votaron, la votación obtenida por Peruanos por el Kambio, la obtenida por Fuerza Popular, los votos en blanco y los nulos, sin embargo, difiere en los votos impugnados, dado que, en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, no se consignó ningún dato para este último casillero.
5. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento establece lo siguiente:
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.
6. En tal sentido, el cotejo permite determinar que, en el casillero de los votos impugnados, se debe consignar la cifra 0 y no 297 como se registra en el acta observada, ello debido a que en los otros dos ejemplares consta que en este casillero no se registró votación alguna, más aún si con ello se obtiene una identidad entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de los votos emitidos, por lo que lo resuelto por el JEE se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042279-93-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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