6/21/2016

RESOLUCIÓN N° 0692-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0692-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00917 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00075-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio

RESOLUCIÓN Nº 0692-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00917
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00075-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042329-94-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 042329-94-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, debido a que se consigna la existencia de 1 voto impugnado.

El JEE, luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y la cifra 6 como el total de votos nulos.

Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto 590216 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que en el acta electoral se consignó 1 voto impugnado. Así también, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que ambos registran dicha información.

4. Al respecto, el artículo 10 del Reglamento establece que, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución.

5. Por ello, debido a que el JEE constató que el sobre que contenía el voto impugnado no fue insertado en su ejemplar del acta electoral, resulta correcto que la cifra 1, consignada como el total de votos impugnados, se adicione a los votos nulos, de manera que resulte 6. En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042329-94-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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