6/21/2016
RESOLUCIÓN N° 0704-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0704-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00886 SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00049-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, de fecha 6 de junio de 2016,
RESOLUCIÓN Nº 0704-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00886
SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00049-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016 (fojas 6), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 065488-93-C, correspondiente al distrito de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que los miembros de mesa consignaron como observación en ambas actas que "por error se colocó sesenta y ocho en el total de ciudadanos que votaron, cuando debería ser doscientos veintidós", a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/ JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 vuelta), convalidó el acta observada y consideraron como total de ciudadanos que votaron la cifra 222. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento), sobre el cotejo para resolver actas observadas.
Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular, Carlo Magno Pasquel Cárdenas, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, contra la citada resolución. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b)
que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
590217 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016
El Peruano / 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 107
2 FUERZA POPULAR 100
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 14
VOTOS IMPUGNADOS 0
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 222
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 68
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 290
Con relación al error tipo E
5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 68 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 222, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.
6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que "por error se colocó sesenta y ocho como total de ciudadanos que votaron, cuando debería ser doscientos veintidós", en ese sentido, ya que dicha cantidad (222) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (222), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del "total de ciudadanos que votaron", a efectos de preservar la validez del acta electoral observada.
Con relación al error tipo F
7. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral Nº 065488-93-C, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (100 votos) como de Peruanos por el Kambio (107) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó precedentemente, ascendía a 68, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 222, tal como se ha indicado en las observaciones de la sección de sufragio, que aparecen en los tres ejemplares del acta electoral, dicho error ha sido superado, por ende, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
8. Entonces, tomando en consideración las observaciones realizadas en los tres ejemplares del acta electoral y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 222 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró válida el Acta Electoral Nº 065488-93-C, del distrito de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, y consideró como total de ciudadano que votaron la cifra 222, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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