6/16/2016

RESOLUCIÓN N° 0688-2016-JNE Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 0688-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00900 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00081-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE,
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0688-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00900
SAN BORJA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00081-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 049529-95-C sobre la base de que a) los votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron y menor al total de electores hábiles y b) existe ilegibilidad en la votación del partido político Fuerza Popular.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada 589670 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de junio de 2016 / El Peruano y la cifra 75 como el total de votos de Fuerza Popular.

Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que esta resolución debe ser revocada.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que existía ilegibilidad en la votación consignada a favor del partido político Fuerza Popular, así también, error material por cuanto el total de votos emitidos resulta menor al total de ciudadanos que votaron.

4. Sobre la ilegibilidad, del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la votación obtenida por Fuerza Popular es 75, tal como lo ha señalado el JEE en la recurrida.

5. Ahora bien, con relación al error material relativo a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, este se tiene por superado al haber sido resuelta la ilegibilidad, ya que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular, votos en blanco y nulos es 300, lo que, coincide con el total de ciudadanos que votaron (300).

6. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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