6/16/2016
RESOLUCIÓN N° 0689-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0689-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00903 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00084-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el
RESOLUCIÓN Nº 0689-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00903
SAN BORJA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00084-2016-038)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 049563-94-M sobre la base de que esta no contaría con las firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio.
El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada ya que se logró verificar los datos y las firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que esta resolución debe ser revocada.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Con relación a la falta de datos, el artículo 8 del Reglamento establece que no se considera acta electoral observada a aquella en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de, por lo menos, dos miembros de mesa.
4. En caso de no cumplirse con esta disposición, el artículo 11 del Reglamento precisa que el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el total de electores hábiles.
Dicha integración será posible siempre y cuando se respete el mínimo de datos requerido para su validez.
589671 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de junio de 2016
El Peruano / 5. En el presente caso, el acta fue observada por la ODPE a razón de que no contaría con las firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio.
6. Ahora bien, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte lo siguiente:
- Sección de instalación: nombres, número de DNI y firma de los tres miembros de la mesa de sufragio.
- Sección de sufragio: nombres, número de DNI y firma de los tres miembros de la mesa de sufragio.
- Sección de escrutinio: nombres, número de DNI y firma de los tres miembros de la mesa de sufragio.
7. Dicho esto, en aplicación del artículo 11 del Reglamento, toda vez que los ejemplares del acta electoral del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones permiten tener por levantada la observación de falta de firmas en la sección de escrutinio, el recurso de apelación formulado debe ser rechazado.
8. En consecuencia, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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