6/16/2016
RESOLUCIÓN N° 0703-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0703-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00885 CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00053-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución
RESOLUCIÓN Nº 0703-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00885
CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00053-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 065797-92-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016- Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado 589676 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de junio de 2016 / El Peruano Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 065797-92-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación:
• El total de votos emitidos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles.
El JEE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3
y 3 vuelta), declaró válida le acta electoral y consideró la cifra 91 como total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se declare la nulidad del acta electoral. Como argumento refiere que el JEE
aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque se trata de un acta cuyos emitidos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambas cifras menores que el total de electores hábiles.
4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 120
2 FUERZA POPULAR 78
VOTOS EN BLANCO 4
VOTOS NULOS 17
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS
5. Para resolver este caso, se aplica el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, el cual establece que "en el acta electoral en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política.
En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos" (énfasis agregado).
6. En tal sentido, el JEE determinó que la suma de los votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos asciende a 219, cifra que difería en 74 del "total de ciudadanos que votaron" que son 293. Por tal razón, consideró como el total de votos nulos la cifra 91, debido a que adicionó a estos, que inicialmente eran17, la cifra 74, que fue la diferencia entre el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron.
7. Por otro lado, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse porque solo se llevó a cabo el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, mas no con la del Jurado Nacional de Elecciones, debe desestimarse en razón de que, si bien el cotejo es un paso previo para resolver un acta observada, en el caso concreto, la observación efectuada por la ODPE
se ha subsanado aplicando el procedimiento pertinente establecido, de forma expresa, en la norma citada en el quinto considerando de la presente resolución.
8. Por consiguiente, la falta de cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE con la del Jurado Nacional de Elecciones no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos, más aún si existe una norma que contiene el procedimiento específico para resolver la observación de autos.
9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 065797-92-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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