6/16/2016

RESOLUCIÓN N° 0712-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0712-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00907 CHAZUTA - SAN MARTIN - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00059-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución Nº

RESOLUCIÓN Nº 0712-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00907
CHAZUTA - SAN MARTIN - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00059-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 589677 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de junio de 2016
El Peruano / 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 066392-94-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 066392-94-X, correspondiente a las Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación:
• El ejemplar correspondiente a la ODPE es un acta incompleta porque en ella no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 y 3 vuelta), declaró válida le acta electoral y consideró la cifra 209 como "total de ciudadanos que votaron". Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se declare la nulidad del acta electoral.

Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque se trata de un acta incompleta, ya que en ella no se consignó el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 106
2 FUERZA POPULAR 87
VOTOS EN BLANCO 2
VOTOS NULOS 14
VOTOS IMPUGNADOS 0
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 209
5. Conforme se advierte de autos, si bien en el acta electoral observada los miembros de la mesa de sufragio omitieron consignar el "total de ciudadanos que votaron", sin embargo en el acta del JEE sí se consideró este concepto con la cifra doscientos nueve (209).

6. Para resolver este caso, tal como procedió el JEE, se aplica el artículo 16 del Reglamento, el cual establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (Énfasis agregado).

7. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse porque solo se llevó a cabo el cotejo entre el acta de la ODPE
y la del JEE, mas no con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, debe desestimarse en razón de que el cotejo, como herramienta esencial para aplicar el principio de presunción de validez del voto, debe efectuarse entre el acta observada de la ODPE y el acta correspondiente al JEE, conforme lo establece la norma indicada en el considerando anterior. Esto es así por cuanto, la misma norma señala que el cotejo con el acta electoral perteneciente al Jurado Nacional de Elecciones se efectúa cuando necesario hacerlo, esto es, cuando, a pesar del cotejo de los dos primeros ejemplares, persista la observación detectada en el acta de la ODPE.

8. Por consiguiente, el no haber cotejado los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE con la del Jurado Nacional de Elecciones no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos, más aún si, como sucede en el caso de autos, las dos últimas consignan la cifra 209
como el "total de ciudadanos que votaron".

9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 066392-94-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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