6/16/2016

RESOLUCIÓN N° 0713-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0713-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00909 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00056-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral

RESOLUCIÓN Nº 0713-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00909
TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 00056-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/ JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 066224-95-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016 (fojas 6), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 066224-95-Y , correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación:
• El ejemplar correspondiente a la ODPE es un acta incompleta porque en ella no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 y 3 vuelta), declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 244 como "total de ciudadanos que votaron". Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se declare la nulidad del acta electoral. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque se trata de un acta incompleta, ya que en ella no se consignó el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 128
2 FUERZA POPULAR 112
VOTOS EN BLANCO
VOTOS NULOS 4
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 244
5. Conforme se advierte de autos, los miembros de la mesa de sufragio omitieron consignar el "total de ciudadanos que votaron" tanto en el acta electoral correspondiente a la ODPE (sobre plomo) como en la del JEE (sobre celeste)
6. Para resolver este caso, tal como procedió el JEE, se debe aplicar el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, el cual establece que "en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. Se considera como "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles" (énfasis agregado).

7. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta debe anularse porque no se ha realizado el cotejo de los tres ejemplares del acta electoral, debe desestimarse en razón de que, si bien el cotejo es un paso previo para resolver un acta observada, en el caso concreto, la observación efectuada por la ODPE
se ha subsanado aplicando el procedimiento pertinente establecido, de forma expresa, en la norma citada en el considerando anterior.

8. Por consiguiente, la falta de cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE con la del Jurado Nacional de Elecciones no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos, más aún si existe una norma que contiene el procedimiento específico para resolver la observación de autos.

9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 066224-95-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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