6/19/2016
RESOLUCIÓN N° 0724-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0724-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00901 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (Expediente Nº 00029-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio
RESOLUCIÓN Nº 0724-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00901
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA
LIBERTAD
JEE TRUJILLO (Expediente Nº 00029-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 024388-93-Y , en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 024388-93-Y, correspondiente al distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
La citada acta electoral fue observada debido a que i)
el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos son menores al total de electores hábiles y ii) la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 259.
Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en el rubro total de ciudadanos que votaron señala que fueron 39 y el total de votos emitidos fue de 259, por lo que debe aplicarse el inciso 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, es decir, que dicha acta debe anularse y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de votos (259), así como la votación consignada a favor de cada una de las dos organizaciones políticas participantes (137 y 117), son mayores que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (39).
4. Así, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE verificó que, en el rubro observación de la "sección sufragio" de ambos ejemplares, los miembros de mesa efectuaron la siguiente precisión: "erróneamente se consignó 39 como el total de ciudadanos que votaron siendo 259 el número correcto".
5. En tal sentido, procedió a efectuar la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados y concluyó que el total de ciudadanos que votaron es 249.
6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en la sección observaciones de los tres ejemplares, los miembros de mesa precisaron que 259 es la cifra que corresponde al total de ciudadanos que votaron.
Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado en el literal c del artículo 5 del Reglamento, el acta de sufragio es la sección del acta electoral en la que se registran los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron.
7. En tal sentido, dado que los miembros de la mesa de sufragio precisaron que el total de ciudadanos que votaron es 259, se debe considerar dicha cifra; tanto más si, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados, los cuales hacen un total de 259.
590023 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016
El Peruano / Aunado a ello, se verifica que los 259 consignados en el rubro observaciones del acta de sufragio, sumados al total de cédulas no utilizadas (36), guarda perfecta correspondencia con el total de cédulas recibidas por los miembros de mesa (295).
8. En consecuencia, se puede concluir que el JEE
determinó de manera correcta el total de ciudadanos que votaron y, por lo mismo, no resulta de aplicación al presente caso el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, el cual corresponde a un supuesto en el que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos.
9. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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