6/26/2016
RESOLUCIÓN N° 0751-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0751-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00977 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente Nº 00065-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. 590880 NORMAS LEGALES Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE,
RESOLUCIÓN Nº 0751-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00977
CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (Expediente Nº 00065-2016-017)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
590880 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 068757-95-Y, correspondiente al distrito electoral de Lima, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo E.
El Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 272 como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral, toda vez que "los miembros de mesa consignaron las cédulas no utilizadas (26) como votos en blanco (26). En la instalación se consignan 298 cédulas de sufragio recibidas, cifra que cuadra cuando sumamos el total de ciudadanos que votaron (272) más el total de cédulas no utilizadas (26). Esta consideración debe ser tomada en cuenta bajo el principio de conservación de la validez del acta y de los votos emitidos". Agrega, además, que debe realizarse "el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
Con relación al error material tipo E
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".
4. El acta electoral fue observada por la ODPE por contener error material tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.
5. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOT AL
PERUANOS POR EL CAMBIO 125
FUERZA POPULAR 135
VOTOS EN BLANCO 26
VOTOS NULOS 12
VOTOS IMPUGNADOS -TOT AL DE VOTOS EMITIDOS 298
TOT AL DE CIUDADANOS QUE VOT ARON 272
TOT AL DE ELECTORES HÁBILES 298
6. Por consiguiente, toda vez que los tres ejemplares del acta electoral consignan la cifra 272 como el "total de ciudadanos que votaron", y que es menor a la suma de los votos emitidos, en aplicación de la regla citada en el considerando 3 de la presente resolución, se debe anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 272.
7. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por el recurrente, cabe señalar que en las secciones que corresponden al acta de sufragio y de escrutinio los miembros de mesa no consignaron ninguna observación relacionada con el supuesto error en el registro de los votos blancos que alega el recurrente, aún más, en el desarrollo de dichos actos estuvo presente Noé Manuel Tanta Cárdenas, identificado con DNI Nº 25846612, personero de mesa de la organización política Fuerza Popular, quien tampoco dejó constancia de algún error en dichos actos.
8. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CALLAO, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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