6/26/2016

RESOLUCIÓN N° 0799 -2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0799 -2016-JNE Expediente Nº J-2016-01070 SANTA ANITA - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (Expediente Nº 00056-2016-042) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. 590881 NORMAS LEGALES Domingo 26 de junio de 2016 El Peruano / VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución

RESOLUCIÓN Nº 0799 -2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01070
SANTA ANITA - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (Expediente Nº 00056-2016-042)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

590881 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 052092-96-A, correspondiente al distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.

La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
• Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 01, del 7 de junio de 2016 (fojas 7), declaró nula el Acta Electoral Nº 052092-96-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 307.

El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron".

Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
• "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Al respecto, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que de la sumatoria de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados suman 308, y, que se ha consignado como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 307, cantidad que resulta inferior a la suma de votos emitidos, lo que deriva en el error material previsto en el numeral 15.3, del artículo 15 del Reglamento, por lo que, conforme a este, se debería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.

4. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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