6/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0844-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0844-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01019 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente N.º 00026-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio

RESOLUCIÓN Nº 0844-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01019
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (Expediente N.º 00026-2016-040)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º
046356-92-Z, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
001-2016, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:

590951 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 046356-92-Z.
b) Consideró como el total de votos en blanco la cifra 1.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que sea declarada nula pues se requiere el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral, los miembros de mesa consignaron en el área de observaciones del acta de escrutinio lo siguiente "por error se colocó en el cuadro de TOTAL DE VOTOS
EN BLANCO la cantidad de 47, siendo la cantidad real 1 y en el TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, por error se colocó la cantidad de 350 siendo la cantidad real 304."
4. Ahora bien, del cotejo realizado con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que esta observación se presenta de manera idéntica. Así, al considerar 1 voto en blanco, la suma de las votaciones de las organizaciones políticas, voto en blanco y votos nulos es coincidente con el total de ciudadanos que votaron, por lo que, en el presente caso, en mérito al principio de la presunción de la validez del voto, el pronunciamiento del JEE es correcto. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-10
{N}RESOLUCIÓN Nº 0954-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01176
VILA EL SALVADOR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (Expediente N.º 00066-2016-041)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA SUR2, de fecha 13 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral N.º 050536-91-Y, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 050536-91-Y, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 264, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 36, declaro válida el acta electoral y considero la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. Argumento que, en aplicación del artículo 15.3 del Reglamento, el acta electoral debe ser anulada, ya que el JEE aplicó erróneamente el principio de presunción de la validez del voto.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

590952 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 98
2 FUERZA POPULAR 151
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 14
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 264
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 36
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 36
Con relación al error tipo E
5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 36 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 264, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE.

6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 36, la misma que se repite como total de ciudadanos que votaron, cantidad que sumada al total de votos emitidos (264) da como resultado 300, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio.

7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 36 equivalente al total de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 264. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 264, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores, más aún si como en el caso de autos el error involuntario es evidente.

Con relación al error tipo F
8. De otro lado, la ODPE también observó el acta, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (151 votos) como de Peruanos por el Kambio (98) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 36, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento;
sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 264, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como "total de ciudadano que votaron", el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto.

9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 264 como el "total de ciudadano que votaron".

En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal la organización política Peruanos Por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA
SUR2, de fecha 13 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral N.º 050536-91-Y y consideró la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-18
Declaran fundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-PIURA2/JNE
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
{N}RESOLUCIÓN Nº 0847-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00933
CATACAOS - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (Expediente N.º 00054-2016-053)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sánchez Farfán, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 058924-93-B, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:

590953 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / a) Declaró nula el Acta Electoral N.º 058924-93-B.
b) Consideró como el total de votos nulos la cifra 56.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que el acta electoral sea declarada válida ya que los miembros de mesa consideraron como total de ciudadanos que votaron el número de cédulas no utilizadas (56) cuando lo correcto es que la suma del total de ciudadanos que votaron es 242, conforme se consignó en el acta de escrutinio
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º
26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral se consignó la cifra 56 como el total de ciudadanos que votaron, cifra menor al total de votos emitidos.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido. Así las cosas, en el presente caso, se colige que la consignación de la cifra 56
corresponde a un error por parte de los miembros de mesa, ya que en los tres ejemplares se señaló como total de cédulas no utilizadas dicha cifra, la que es coincidente con la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (298) y el total de votos emitidos (242).

5. Merced a lo expuesto, conforme al principio de presunción de validez de voto, se debe estimar el recurso de apelación y reformar la resolución venida en grado y considerar la cifra 242 como el total de ciudadanos que votaron, 79 votos para Peruanos por el Kambio, 153 votos para Fuerza Popular, 0 votos en blanco, 10 votos nulos y 0 votos impugnados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sánchez Farfán, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA
el Acta Electoral N.º 058924-93-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 242
como el total de ciudadanos que votaron, 79 votos para Peruanos por el Kambio, 153 votos para Fuerza Popular, 0 votos en blanco, 10 votos nulos y 0 votos impugnados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-11
Declaran fundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa 1 y Arequipa 2
{N}RESOLUCIÓN Nº 0877-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01141
MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00032-2016-008)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana Llaza, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 006703-93-C, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por error material, por cuanto la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos y la votación consignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

Mediante Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), solicitó a la ODPE
remita el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones para un mejor pronunciamiento y de su revisión verificó que en este ejemplar también se deja constancia que existió un error al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron. Así, a través de la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE declaró nula el acta electoral y consideró como total de votos nulos la cifra 37 al no causarle convicción la observación señalada por los miembros de mesa.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare válida el acta electoral ya que la "ley no señala como causal que la grafía con la que se llena el acta debe provenir de un solo puño o realizado por una sola persona, subjetivamente señala que aparentemente dichas anotaciones no provendrían de los miembros de mesa que han intervenido en el 590954 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano acto electoral", por lo que solicitan el cotejo en base al principio de presunción de la validez del voto.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que, en dos de ellos (JEE Y Jurado Nacional de Elecciones), los miembros de mesa consignaron en el rubro de observaciones del acta de sufragio "por error se escribió 37 en total de ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 263", por lo que, en aplicación al principio de la presunción de la validez del voto, debe considerarse 263 como el total de ciudadanos que votaron, cifra que es coincidente con el total de votos emitidos. Además, debe de mantenerse las votaciones señaladas en dicha acta electoral. De esta manera se concluye que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.

RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana Llaza, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA
el Acta Electoral N.º 006703-93-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 263
como el total de ciudadanos que votaron, así como las votaciones para las organizaciones políticas y votos nulos señaladas en el Acta Electoral N.º 006703-93-C.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-12
{N}RESOLUCIÓN Nº 0880-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01132
JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA
- AREQUIPA
JEE AREQUIPA 2 (Expediente N.º 00013-2016-009)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto José Ángel Huillca Díaz, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 007176-96-C, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró nula el acta electoral.
b) Consideró la cifra 265 como el total de votos nulos.

Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación, a través del cual señala que la resolución impugnada "no se encuentra debidamente motivada, ni es coherente y adolece de incongruencias insubsanables, como por ejemplo parte de la falsa premisa que el acta correspondiente al JEE
presenta adulteraciones y luego ya también señala que presenta signos de adulteración, es decir, es incongruente en absoluto".

Agrega que, en la resolución cuestionada, "en ninguna parte de los considerandos (...) fundamenta que la observación no puede considerarse como un elemento que subsana el error advertido, todo lo contrario en el considerando 2 manipula de forma malévola lo que claramente está establecido en las observaciones al señala que por error se consignó 265, siendo lo correcto 266, es decir con esta anotación ha quedado aclarado el error y la adulteración no existe (...)".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las 590955 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo que realizó del ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, el JEE señala que, "del análisis en sí del ejemplar enviado a este Jurado Electoral Especial Arequipa 2, no pasa inadvertido que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" ha sido evidentemente alterada, además la observación anotada precisa que existe un error al haberse consignado la cifra de 265 cuando se puede evidenciar que la cifra en números es 266; por ende, dicha cifra no evidencia certeza para tenerla como válida, más aún que la cifra señalada en letras del Acta del JEE coincide con las cifras (números y letras) consignadas en el Acta de la ODPE;
en consecuencia, se ha de considerar doscientos sesenta y cinco (265) como el total de ciudadanos que votaron".

4. De la revisión integral de los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos contienen idéntico contenido en los datos que se detallan a continuación:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
PERUANOS POR EL KAMBIO 216
FUERZA POPULAR 43
VOTOS EN BLANCO 0
VOTOS NULOS 7
VOTOS IMPUGNADOS 0
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 266
5. De otro lado, con relación a los datos que se consignaron en los ejemplares que obran en autos, en las secciones de instalación y sufragio, se aprecia lo siguiente:

ODPE
Total de ciudadanos que votaron En letras y números 265
JEE
Total de ciudadanos que votaron En letras se colocó doscientos sesenta y cinco y en números 266
JNE
Total de ciudadanos que votaron En letras y números 265
6. Ahora, en los ejemplares del acta electoral, los miembros de mesa, en el casillero de observaciones en la sección de sufragio, anotaron lo siguiente: "Por error se consignó 265 siendo lo correcto 266".

7. Al respecto, y de la revisión integral de las actas electorales, se tiene que la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos en blanco, votos nulos y votos impugnados da como resultado la cifra 266. Por otro lado, de la lectura de la observación anotada por los miembros de mesa, la cual aparece en más de un ejemplar, se considera la cifra 266 como el total de ciudadanos que votaron. Así, se concluye que ambas cifras coinciden, esto es, el total de votos emitidos con el total de ciudadanos que votaron, que los miembros de mesa consignaron en la sección de observaciones.

8. Así las cosas, se verifica la coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la sumatoria de votos, por lo que corresponde declarar la validez del acta electoral.

9. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante mencionar que el órgano jurisdiccional de primera instancia en la resolución impugnada refirió la existencia de adulteraciones en el acta electoral; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con medio probatorio que la respalde, pues no existe pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional competente; sin embargo, al haberse remitido copias al Ministerio Público, será este quien finalmente emita el pronunciamiento correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ángel Huillca Díaz, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, y REFORMÁNDOLA, declara la validez del Acta Electoral N.º 007176-96-C, considerar la cifra 266 como el total de ciudadanos que votaron y las siguientes cantidades en la citada acta electoral.

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
PERUANOS POR EL KAMBIO 216
FUERZA POPULAR 43
VOTOS EN BLANCO 0
VOTOS NULOS 7
VOTOS IMPUGNADOS 0
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 266
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-13
Declaran infundada y fundadas apelaciones interpuestas contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque
{N}RESOLUCIÓN Nº 0907-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01148
MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (Expediente N.º 00030-2016-031)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º
001-2016-LAMBAYEQUE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 030034-92-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º
030034-92-Y , correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de la siguiente observación:

590956 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano • El total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-LAMBAYEQUE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 238 como el total de votos nulos. Esta decisión lo sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral.

Como argumento refiere que, por error, se colocó en el casillero del "total de ciudadanos que votaron" la cifra 238, cuando, en realidad, tal como aparece en la sección de escrutinio, consta que el total de votos emitidos fueron 239.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambas cifras menores que el total de electores hábiles.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE
VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 79
2 FUERZA POPULAR 154
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 5
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 239
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 238
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 296
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 58
5. Para resolver este caso, el JEE procedió a la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, el cual establece que "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron" (énfasis agregado).

6. En tal sentido, corroboró que el "total de ciudadanos que votaron" es 238, y que la suma de los votos a favor de cada organización política y los votos en blanco, impugnados y nulos asciende a 239. Por tal razón, al haber verificado que el "total de ciudadanos que votaron" (238) es una cifra menor que el resultado de la suma de los votos emitidos (239), procedió a declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 238, que fue consignada en el acta como el "total de ciudadanos que votaron". Asimismo, de autos se verifica que esta información no solo figura en el acta de la ODPE y del JEE, sino también en la del Jurado Nacional de Elecciones.

7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del "total de ciudadanos que votaron" se haya considerado la cifra 238, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del "total de ciudadanos que votaron", que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica.

8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-LAMBAYEQUE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 030034-92-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-14
{N}RESOLUCIÓN Nº 0908-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01149
FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (Expediente N.º 00055-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vasquez de Guillermo, personera legal la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lambayeque, que declaró nula el Acta Electoral N.º 029425-92-C, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de 590957 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 029425-92-C, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 245, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 55, mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, declaró nula el acta electoral y considero la cifra 55, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral.

Como argumento refiere que se ha consignado como total de ciudadanos que votaron la cifra 55 que, sumados a los votos emitidos, coincide con el total de electores hábiles.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 88
2 FUERZA POPULAR 149
VOTOS EN BLANCO
VOTOS NULOS 8
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 245
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 55
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 55
Con relación al error tipo E
5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 55 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 245, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE.

6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 55, la misma que se repite como total de ciudadano que votaron, cantidad que sumada al total de votos emitidos da como resultado la cifra 300, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, lo que corrobora las alegaciones del apelante, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron.

7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 55 equivalente al total de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 245. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 245, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores, más aún si como en el caso de autos el error involuntario es evidente.

Con relación al error tipo F
8. De otro lado, la ODPE también observó el acta, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (149 votos) como de Peruanos por el Kambio (88) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 55, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento;
sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 245, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como "total de ciudadanos que votaron", el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto.

9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 245 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, deber ser estimado, debiendo revocarse la resolución del JEE, que declaró nula el acta electoral de autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, de fecha 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N.º 029425-92-C y consideró la cifra 55 como total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida dicha acta electoral, y considerar la cifra 245, como el total de ciudadanos que 590958 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano votaron, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-15
{N}RESOLUCIÓN Nº 0910-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01156
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (Expediente N.º 00031-2016-031)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal de partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º
001-2016-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N.º 030061-91-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 030061-91-G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
• Falta de firma del tercer miembro de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio.

Merced a ello, el JEE, al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el acta electoral que le pertenece, advirtió que en ambas no se aprecia la firma de Segundo Chaquila Castro, tercer miembro de la mesa de sufragio, de igual manera, no se consignó observación al respecto, por lo que a través de la Resolución N.º 001-2016-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 291.

El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que el tercer miembro de mesa no ha firmado ninguna de las secciones de las actas cotejadas (instalación, sufragio y escrutinio), ni aparece observación alguna al respecto. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8 de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 291, que es igual al total de electores hábiles.

Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, la personera legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, dentro del plazo de ley, bajo el argumento de que el JEE no ha tomado en cuenta que, según los datos de la ficha del Reniec, el tercer miembro de mesa es una persona iletrada y, por lo tanto, no está obligada a firmar, conforme al artículo 176 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a la "falta de firma del tercer miembro de mesa en las secciones de instalación, de sufragio y de escrutinio" del acta electoral.

4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tienen idéntico contenido.

5. Así, del análisis integral realizado, se evidencia que, en las tres secciones de cada uno de los ejemplares analizados, figuran los datos (nombre y DNI) y la huella dactilar de Segundo Chaquila Castro, quien ejerció el cargo de tercer miembro de mesa, sin embargo, no se registra observación alguna respecto a la omisión de su firma, ni datos sobre su grado de instrucción, vale decir, si es iletrado, exigencia que prevé el literal b del artículo 8 del Reglamento, para considerar válida el acta electoral.

6. En esa medida, de la resolución impugnada, se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:

Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles".

7. Al respecto, si bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se advierte la omisión de la firma del citado miembro de la mesa y que no existe en ellos mayor observación al respecto, de la verificación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que este ostenta el grado de instrucción "iletrado/sin instrucción", y no figura su rúbrica; lo cual corrobora las afirmaciones del apelante.

8. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma del tercer miembro de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec.

9. En consecuencia, el recurso de apelación, presentado por la organización política Fuerza Popular deber ser 590959 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / estimado, en tal sentido, debe revocarse la resolución del JEE, que declaró nula el acta electoral de autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal de partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N.º 030061-91-G y consideró como el total de votos nulos la cifra 291; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida dicha acta electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-16
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 0001-2016-JEE-MARISCAL
NIETO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
{N}RESOLUCIÓN Nº 0947-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01146
PACOCHA - ILO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (Expediente N.º 00021-2016-050)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Pariona Reynoso, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º
057405-97-U, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
0001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 057405-97-U.
b) Consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 244.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que el acta electoral sea declarada nula ya que cuando el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron, se debe de anular el acta electoral y cargar a votos nulos la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional consideró que el total de ciudadanos que votaron fue de 244 en mérito a la observación consignada en el acta de sufragio por los miembros de la mesa de sufragio.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que, efectivamente, en el área de observaciones del acta de sufragio, los miembros de mesa señalaron que "total de ciudadanos que votaron = 244 y total de cédulas no utilizadas = 38.", cifra que es coincidente con el total de votos emitidos (244).

5. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación, ya que la resolución impugnada se encuentra con arreglo a derecho.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Pariona Reynoso, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-17
590960 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-AA/JNE
emitida por el Jurado Electoral Especial del Alto Amazonas
{N}RESOLUCIÓN Nº 0958-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01119
JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (Expediente N.º 00009-2016-048)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º
055945-96-X, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por contener error material ya que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
001-2016-JEE-AA/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 055945-96-X.
b) Consideró como el total de votos nulos la cifra 16 y como el total de votos emitidos la cifra 188.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que sea declarada nula pues se requiere el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el JEE consideró que la suma de los votos de las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos es 186 y aplicó el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento, se debe adicionar la cifra 2 al total de votos nulos.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que el total de ciudadanos que votaron es 188 y la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos es, efectivamente, 186, por lo que debe de agregarse 2 votos al total de votos nulos, siendo en total 16. En consecuencia, el pronunciamiento del JEE se encuentra con arreglo a derecho por lo que el recurso de apelación interpuesto resulta infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-AA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-19
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 0001-2016-JEECUSCO/JNE
emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
{N}RESOLUCIÓN Nº 0976-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01084
CUSCO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (Expediente N.º 00057-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º
012804-92-E, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Cusco, provincia y departamento de Cusco, por contener error material ya que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos emitidos.

El Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución 590961 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / N.º 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 012804-92-E.
b) Consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 261.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que el acta electoral sea declarada nula pues se requiere el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el JEE consideró la cifra 261 ya que existe una observación insertada en el acta de sufragio.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE; JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que, efectivamente, los miembros de mesa de sufragio consignaron en el área de observaciones del acta de sufragio "total de ciudadanos que votaron = 261. Total de cédulas no utilizadas =
39", cifra coincidente con el total de votos emitidos. En consecuencia, el pronunciamiento del JEE se encuentra con arreglo a derecho por lo que el recurso de apelación interpuesto resulta infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396910-20
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan al BBVA Continental el traslado definitivo de agencias ubicadas en el departamento de Lima
{N}RESOLUCIÓN SBS Nº 3357-2016
Lima, 16 de junio de 2016
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:

La solicitud presentada por el BBVA Continental para que esta Superintendencia autorice el traslado definitivo de dos (02) agencias, según se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución; y,
CONSIDERANDO:

Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica el traslado definitivo de la referida agencia;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS Nº4797-2015; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS
Nº 12883-2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al BBVA Continental el traslado definitivo de dos (02) agencias, según se detalla en el Anexo que acompaña a la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca Anexo a la Resolución
Nº 3357-2016
Nº Nombre de Oficina Tipo de Oficina De (Dirección Actual) A (Nueva Dirección)
1 Covida Agencia Avenida Antúnez de Mayolo Nº 1236, Urbanización Covida.

Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima.

Avenida Antúnez de Mayolo Nº 1400, Urbanización Los Pinares.

Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima.

2 Izaguirre Agencia Avenida Carlos Izaguirre Nº 878. Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima.

Avenida Carlos Izaguirre Nº 929, Urbanización Mercurio I Etapa.

Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima.

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