6/24/2016
RESOLUCIÓN N° 0883-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0883-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01145 IMPERIAL - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 00018-2016-045) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Liliana Angélica Pinedo Achaca, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en
RESOLUCIÓN Nº 0883-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01145
IMPERIAL - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 00018-2016-045)
ELECCIONES GENERALES 2016 -
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Liliana Angélica Pinedo Achaca, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEEC, del 8 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 052490-92-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 052490-92-A, correspondiente a la segunda elección presidencial del distrito de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, debido a que detectó error material consistente en que a) la suma de votos es mayor al total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles y b) la votación consignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución Nº 002-2016-JEEC, del 8 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 32.
Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la personera legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que el JEE no tomó en cuenta que, por un error material, se consignó la cifra 32 tanto para el total de cédulas no utilizadas como para el total de ciudadanos que votaron, cuando, en realidad, a este último le correspondía la cifra 268.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 32, lo cual es menor a la suma de votos emitidos, esto es, 268.
4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se observa que en estos se consignó la cifra 32 como el "total de ciudadano que votaron", cantidad que resulta inferior a la suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que asciende a 268, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.
5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron la diferencia entre el total de electores hábiles y el total de votos emitidos, la cifra 32, sumada al total de votos emitidos da como resultado la cantidad de 268, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio (300).
Merced a ello, este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 32, como el total de ciudadanos que votaron, debiendo ser lo correcto 268. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 268. Sin embargo, el JEE anuló el acta electoral.
6. En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde revocar la resolución impugnada, considerar como válida el Acta Electoral Nº 052490-92-A y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 268.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Angélica Pinedo Achaca, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEEC, del 8 de junio de 2016, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral Nº 052490-92-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
590680 NORMAS LEGALES
Viernes 24 de junio de 2016 / El Peruano Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 052490-92-A la cifra 268.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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