7/11/2016

RESOLUCIÓN N° 0377-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE RESOLUCIÓN Nº 0377-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00323 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00040-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0377-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00323
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE
Nº 00040-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal.

ANTECEDENTES
Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 191-2016-MIDIS/DM, de 5 de febrero de 2016 (fojas 113), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), informa al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el programa nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes) ha iniciado la distribución de trípticos, materiales informativos e instructivos de capacitación a nivel nacional a todas las familias usuarias, técnicos, autoridades locales y actores involucrados en la implementación de sus proyectos, para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa social y del plan operativo institucional.

Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, de 11 de febrero de 2016 (fojas 96 a 97), el JEE
declaró inadmisible los reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, a fin de que cumpla con suscribir los formatos Nº 11, "Trípticos Informativos Institucionales Haku Wiñay/ Noa Jaatai y Nº 12, "Trípticos informativos de núcleos ejecutores de compras", así como la remisión materiales comunicacionales e instructivos completos y en original.

Con Oficio Nº 146-2016-MIDIS-FONCODES/DE (fojas 84), remite los originales de la publicidad adjunta en copia simple. Con Oficio Nº 214-2016-MIDIS/DM (foja 82), la titular del Midis remite el formato 11 suscrito, a fin de subsanar las observaciones advertidas en la 592698 NORMAS LEGALES
Lunes 11 de julio de 2016 / El Peruano Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE.

Menciona también, que respecto al formato 12, sobre trípticos informativos de núcleos ejecutores de compras, está referido a procedimientos de convocatorias a las MYPES en el marco del Decreto de Urgencia Nº 058-2011 (Compras MYPErú), en tal sentido, alega que no configura publicidad estatal conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 19 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 39 a 42), el JEE
desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la referida ministra. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento, pues no es de necesidad impostergable, como sí una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika.

En cuanto al recurso de apelación Con fecha 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente:
a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político.
b. Los programas sociales que son materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario.
c. El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto.
d. Negar la publicidad estatal equivale a la desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, pues muchas veces pueden ser inducidos a error o desatendidos, por actos cometidos por terceros.
e. Según el Informe Nº 127-2016-MIDIS/SG/OGAJ, del 1 de marzo de 2016, la publicidad reportada es de utilidad pública puesto que está destinada al interés público, al bien común y no a un interés particular, dado que contiene información trascendente, sustantiva y de utilidad para la operatividad del mencionado programa nacional.

Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal.

Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si los reportes posteriores de publicidad estatal relacionados con la difusión de trípticos, materiales informativos e instructivos de capacitación del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

CONSIDERANDOS
Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.

4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se prevé como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación.

Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos:
impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los citados criterios extraordinarios (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según este, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, 592699 NORMAS LEGALES
Lunes 11 de julio de 2016
El Peruano / toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma".

7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.

8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)".

En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante.

9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que su elección se refiere al presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública e, incluso, a sus programas y proyectos.

Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que el JEE no ha evaluado que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública.

11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento.

12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza y extrema pobreza. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de pobreza y extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso al mencionado programa social), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad que se reporta tiene como fin garantizar que los proyectos que se difunden y que son reforzados con cartillas de orientación, trípticos informativos, libros e instructivos para capacitación, a fin de que lleguen a un mayor número de usuarios a nivel nacional; y dado que estos proyectos son parte del programa nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), se configura el supuesto para que se le considere como publicidad estatal.

14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contienen estos materiales didácticos del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida.

15. Así, de los seis reportes posteriores obrantes de fojas 114 a 154, se aprecia que el sustento de la difusión de este programa consiste en promover, entre los usuarios, la generación de oportunidades económicas sostenibles en hogares rurales pobres y en extrema pobreza, con la finalidad de desarrollar capacidades productivas y de emprendimiento a través del proyecto Haku Wiñay/Noa Jayatai.

16. De esta manera, el reporte de publicidad estatal Nº 4 adjunta el material informativo e instructivo para la capacitación sobre cómo opera el proyecto y las funciones que cumplen sus operadores (yachachiq, coordinador técnico, núcleo ejecutor, núcleo de ejecutores centrales) lo que permite comunicar a los usuarios acerca de los servicios que brinda el Foncodes, así como el proceso de implementación y ejecución del proyecto "Mi chacra emprendedora", en los centros poblados donde actúa.

17. Seguidamente, formato de reporte de publicidad estatal Nº 5, que adjunta el "Libro de Testimonios de Usuarios del proyecto Haku Wiñay/Noa Jayatai" (fojas 120 a 121) refl eja la labor de los hogares usuarios del proyecto en las diversas regiones, permite socializar las experiencias positivas de las familias en su lucha contra la pobreza y da conocer la importancia de su implementación en las familias.

18. En el reporte de publicidad estatal Nº 6, se observan los manuales como materiales instructivos para ser usados como recurso educativo por los coordinadores técnicos y yachachiq (fojas 123 a 129) del proyecto Haku Wiñay/Noa Jayatai, para la capacitación y asistencia técnica a los hogares usuarios, para que adquieran los conocimientos que les permita desarrollar e implementar el proyecto.

19. Así también, el reporte de publicidad estatal Nº 7 adjunta los trípticos Noa Jayatai (módulo de gallinas, hortalizas y abonos, prácticas adecuadas, mejora de vivienda, salud y vivienda saludable, y módulo de 592700 NORMAS LEGALES
Lunes 11 de julio de 2016 / El Peruano agroforestería), que obran de fojas 130 a 136, son materiales didácticos para que los yachachiq trasmitan los conocimientos técnicos a los hogares usuarios para la correcta implementación de la tecnología, mantenimiento y uso adecuado por parte de los usuarios, los cuales son distribuidos en la capacitación para la ejecución de los proyectos.

20. De igual forma, se aprecian los trípticos adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 11, para el desarrollo de capacidades para la inclusión económica y promoción de oportunidades económicas en los hogares rurales en pobreza y extrema pobreza (fojas 137 a 143), para difundir la participación y control social de la población en la adquisición y contratación de bienes y servicios para la realización de un proyecto, a través del núcleo ejecutor, del cual tres de sus cuatro representante por elegidos por la población en asamblea comunal, señalándose en el tríptico las direcciones y teléfonos de las unidades territoriales a nivel nacional. El tríptico informa también qué tipo de proyectos financia Foncodes y los requisitos de los centros poblados para acceder a la intervención de Foncodes con proyectos Haku Wiñay/Noa Jayatai.

21. De igual modo, estos trípticos adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 11, difunden en qué consiste el proyecto Haku Wiñay/Noa Jayatai, que significa "vamos a crecer", dirigido a hogares de centros poblados focalizados por el Midis y priorizados por FONCODES, los perfiles y planes de negocio, la modalidad de intervención del programa, que puede ser a través de Núcleo Ejecutor para la administración de recursos financieros y Núcleo Ejecutor Central, para la adquisición de bienes y contratación de servicios.

22. Además, los "módulos" "Nº 1 al Nº 4", "A y B", para capacitación en educación financiera (fojas 147
a 154), adjuntos al reporte de publicidad estatal Nº 13, que son material instructivo o guías para el facilitador de educación financiera, quien brindará la asistencia técnica y capacitación a los usuarios del proyecto Haku Wiñay/ Noa Jayatai, quienes son de hogares rurales en pobreza y extrema pobreza, a fin de que puedan conocer los servicios del sistema financiero.

23. En esa medida, se aprecia que, si bien los mensajes contenidos en la publicidad descrita no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sin embargo, cumplen con las características propias de utilidad pública,, a raíz de que la información que presenta el programa nacional Foncodes, es de conveniencia e interés para la población, en tanto tiene como fin transmitir los conocimientos para la implementación de programas para la autogeneración de oportunidades económicas sostenibles en hogares rurales en pobreza y extrema pobreza. Por consiguiente, debe aprobarse su difusión, ampararse el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado.

24. Finalmente, el reporte de publicidad estatal Nº 12, que comprende los trípticos núcleo ejecutor de compra de carpetas para instituciones educativas, en donde se comunica que se realizará la convocatoria para la adquisición de módulos escolares de madera para instituciones educativas, destinados a atender la demanda del Ministerio de Educación 103,424 módulos a nivel nacional, en qué consiste la asignación de lotes de módulo de mobiliario escolar, los requisitos para la firma del contrato, así como las obligaciones y prohibiciones de las MYPE (fojas 145), y los trípticos núcleos ejecutores de compra de bicicletas (fojas 146), donde se anuncia la segunda convocatoria a MYPE, en donde se indican las direcciones para las presentaciones de solicitudes, así como página web, correo electrónico y números telefónicos para la obtención de bases. Siendo esto así, se colige que la estos trípticos no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal, ya que se tratan de avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento, por lo que corresponde declarar improcedente este reporte.

CUESTIÓN ADICIONAL
Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 25. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado.

En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal.

26. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

27. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural.

28. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción".

29. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde, no corresponde el pago de la tasa electoral; ya en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, 592701 NORMAS LEGALES
Lunes 11 de julio de 2016
El Peruano /
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación al reporte posterior de publicidad estatal, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal descrita en los seis reportes de publicidad estatal Nº 4, 5, 6, 7, 11 y 13 sobre el Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), e IMPROCEDENTE respecto a los trípticos de Núcleo Ejecutor de compra de carpetas para instituciones educativas y bicicletas, adjuntos al reporte posterior de publicidad estatal Nº 12, de dicho programa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación, cuyo recibo de pago fuera consignado en el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00323
LIMA
JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00040-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO Y
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, emitimos el siguiente fundamento de voto.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, si bien coincidimos con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, en el extremo referido a que la publicidad estatal descrita en los seis reportes de publicidad estatal en razón de utilidad pública, Nº 4, 5, 6, 7, 11 y 13 sobre del Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), presentados por la titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), encuentra justificación en el criterio de utilidad pública, conforme lo prescribe el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y que los trípticos de Núcleo Ejecutor de compra de carpetas para instituciones educativas y bicicletas, adjuntos al reporte posterior de publicidad estatal Nº 12, de este programa nacional, no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal, ya que se tratan de avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento, por lo que corresponde declarar improcedente este reporte; diferimos de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución, relativos a la exoneración del pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación, en los procedimientos de reporte posterior, en tanto se precisa que es el Estado el sujeto activo en esta clase de procedimientos.

2. Sobre el particular, los que suscriben consideran que, si bien el artículo 47 de la Constitución Política del Perú determina que el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, debe tenerse en cuenta que, en materia de publicidad estatal, el sujeto responsable por la infracción de las normas establecidas en la materia es el titular del pliego.

3. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, cuyo artículo 3 precisa lo siguiente:

Artículo 3.- Requisitos Bajo responsabilidad del Titular del Pliego, para la autorización de realización de publicidad estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Plan de estrategia publicitaria acorde con las funciones y atribuciones de las entidades o dependencias;
las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales.
b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo.
c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas.
d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas." (El énfasis es nuestro).

4. De ello, se verifica que la normativa referida hace recaer en el titular del pliego la responsabilidad para la autorización de la difusión de publicidad estatal, así, debe conocer de los planes, contenido, justificación y presupuesto de la publicidad estatal a emitirse.

5. Igualmente, lo referido guarda sustento en el artículo 28 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento), que establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción".

6. De lo expuesto, se aprecia que la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos regulados por el Reglamento, dentro de los que se encuentra el de reporte posterior, que deriven en una infracción de las normas de publicidad estatal, la tiene la titular del pliego, en concreto, Paola Bustamante Suárez, al intervenir como persona natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución Nº 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias).

7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el 592702 NORMAS LEGALES
Lunes 11 de julio de 2016 / El Peruano pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal.

8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014.

9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables.

10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante los la publicidad estatal descrita en los seis reportes de publicidad estatal en razón de utilidad pública, Nº 4, 5, 6, 7, 11 y 13, sobre el Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), remitidos por la titular del Midis mediante Oficio Nº 191-2016-MIDIS/DM, e IMPROCEDENTE respecto a los trípticos de Núcleo Ejecutor de compra de carpetas para instituciones educativas y bicicletas, adjuntos al reporte posterior de publicidad estatal Nº 12, de dicho programa, y respecto al pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación.

SS.

CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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