7/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0730-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0730-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00938 MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00037-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida

RESOLUCIÓN Nº 0730-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00938
MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00037-2016-008)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007458-94-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas 591437 NORMAS LEGALES
Viernes 1 de julio de 2016
El Peruano / electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 007458-94-U, correspondiente al distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa.

La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo E y F, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos y los votos emitidos a favor de las dos organizaciones políticas exceden el "total de ciudadanos que votaron".

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 254.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron"
es menor a la suma de los votos emitidos y a que los votos emitidos a favor de las dos organizaciones políticas exceden el "total de ciudadanos que votaron". Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE
consideró que en ambos se han consignado como el total de cédulas no utilizadas la cantidad de 46, siendo que las cédulas recibidas fueron 300 y que la suma de los votos a favor de cada organización política y los votos blancos, nulos e impugnados es 254, se puede concluir que el "total de ciudadanos que votaron" es 254.

4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica información en las tres secciones del acta electoral.

Así, en la sección de instalación se consigna, en letras y números, la cifra 300 como la cantidad de cédulas de sufragio recibidas, la que, además, coincide con el número de "total de electores hábiles". En la sección de sufragio, se consigna, en letras y números, la cifra 46 tanto en el "total de ciudadanos que votaron" como en el total de cédulas no utilizadas. Y en la sección de escrutinio, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados.

5. Si bien, al caso concreto, resulta de aplicación el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3, del Reglamento, este máximo órgano electoral no puede dejar de advertir que, en los tres ejemplares, los miembros de mesa registraron que 46 cédulas de sufragio no fueron utilizadas, las que sumadas al total de votos emitidos (254), esto es, al total de cédulas utilizadas, hacen un total de 300, cifra que coincide con el total de cédulas de sufragio recibidas y con el "total de electores hábiles". De ello, no puede sino concluirse que existió un error al momento de trasladar los datos al casillero correspondiente al "total de ciudadanos que votaron", pues la cifra correcta es 254 y no 46, dado que esta última, en realidad, corresponde a las cédulas no utilizadas.

6. Bajo estas circunstancias, este Supremo Tribunal Electoral considera que, lejos de una aplicación automática del Reglamento que ignore las particularidades del caso en concreto, tiene el deber de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y hacer prevalecer el voto de los electores expresado en las urnas.

7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007458-94-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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