7/05/2016

RESOLUCIÓN N° 0837-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0837-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01012 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00024-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra

RESOLUCIÓN Nº 0837-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01012
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00024-2016-040)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, que resolvió anular el Acta Electoral Nº 046224-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 046224-96-U, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente:
- Ilegibilidad en el "total de votos en blanco".

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, anuló el acta electoral y consideró como votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", que es 298. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 5, literal k, y 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral.

Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada, esencialmente, por la ilegibilidad existente en la cifra consignada como el "total de votos en blanco".

4. Para resolver este caso, el artículo 5, literal k, del Reglamento, señala que el acta electoral presenta ilegibilidad "cuando esta presenta cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica".

5. Así también, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin 591758 NORMAS LEGALES
Martes 5 de julio de 2016 / El Peruano firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada".

6. En tal sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecian los siguientes datos y cifras:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 135
2 FUERZA POPULAR 155
VOTOS EN BLANCO 39
VOTOS NULOS 8
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 337
Asimismo, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se verifica lo siguiente:
i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 337.
ii) El total de ciudadanos que votaron es 298.
iii) El total de electores hábiles es 337.

7. Cabe precisar que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento señala que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos "el total de ciudadanos que votaron".

8. Siendo así, verificándose que el total de ciudadanos que votaron (298) es menor al total de votos emitidos (337), en aplicación de la norma precitada, es correcto que el JEE declare la nulidad del acta electoral y considere como el total de votos nulos "el total de ciudadanos que votaron", que es 298.

9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que anuló el Acta Electoral Nº 046224-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.