7/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0860-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación y declaran infundado pedido de

Declaran fundado recurso de apelación y declaran infundado pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 0860-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00022-A01 YANACANCHA - CHUPACA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Lindon Flores Inga interpuso en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 21,
Declaran fundado recurso de apelación y declaran infundado pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 0860-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00022-A01
YANACANCHA - CHUPACA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Lindon Flores Inga interpuso en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 21, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2015 (fojas 96), Lindon Flores Inga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín, solicitó ante el concejo distrital licencia por salud por el periodo de quince días calendario contabilizados desde el 26 de noviembre de 2015, para tal efecto acompañó el respectivo certificado de descanso médico. Así, en la Sesión Ordinaria Nº 34, del 1 de diciembre de 2015 (fojas 77 a 79), los miembros del concejo distrital concedieron la licencia solicitada, desde el 2 de diciembre de 2015.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2015 (fojas 8 a 10), los miembros del concejo distrital se reunieron en sesión extraordinaria convocada por el primer regidor Ermis Quispe Ártica, quien instaló la sesión con la siguiente agenda: "declarar la vacancia al señor alcalde Lindon Flores Inga" por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante el periodo de tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Al respecto, sostuvo que el burgomaestre sorprendió y mintió al concejo municipal al solicitar licencia por enfermedad, aun cuando, su ausencia obedeció a que fue internado en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico, en mérito del Oficio Nº 2625-2015-INPE/20-411-JRP, desde el 26 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que fue excarcelado en virtud del Oficio Nº 2737-2015-INPE/20-411-JRP.

La decisión del Concejo Distrital de Yanacancha En Sesión Extraordinaria Nº 21, del 29 de diciembre de 2015, el Concejo Distrital de Yanacancha, con la presencia de todos los regidores, por unanimidad (cinco votos a favor), declaró la vacancia del burgomaestre.

El recurso de apelación El 12 de enero de 2016 (fojas 11 a 18), la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 21, que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

Al respecto, señaló que la declaración de vacancia se encuentra afectada de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:
a) No se presentó una solicitud escrita de vacancia en su contra.
b) El primer regidor pidió su vacancia de forma verbal durante la sesión extraordinaria en la cual esta fue declarada.
c) No fue debidamente notificado con el pedido de vacancia ni con la convocatoria a la sesión de concejo, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
d) La convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se declaró su vacancia la efectuó el primer regidor, sin observar lo establecido en el artículo 13 de la LOM.

Asimismo, respecto a la causal de vacancia imputada, alegó que se ha declarado su vacancia, porque supuestamente sorprendió al concejo municipal, al solicitar licencia por salud pese a encontrarse internado en un establecimiento penitenciario, sin embargo, estos hechos no son causal de vacancia.

De igual forma, señaló que la causal invocada requiere, además de la inasistencia a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas en el periodo de tres meses, que estas sean injustificadas, supuesto que no se verifica en el presente caso, dado que no asistió a las sesiones de concejo por estar privado de su libertad.

Finalmente, precisó que, antes de que se realice la tercera sesión ordinaria consecutiva, presentó un escrito a través del cual informó a los miembros del concejo municipal su situación legal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. En concordancia con ello, el artículo 19 de la referida ley señala que los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la notificación efectuada con arreglo a lo dispuesto en la LOM y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Por su parte, el artículo 13 de la LOM establece que las sesiones extraordinarias de concejo se convocan dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, y que entre la convocatoria y la mencionada sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

4. En tal sentido, previo al análisis de fondo de la causal imputada, corresponde examinar las alegaciones vertidas en el recurso de apelación sobre la inobservancia del debido procedimiento en el trámite de la presente solicitud de vacancia.

5. Al respecto, en el Oficio Nº 004-2016-MDY/A, del 18 de enero de 2016 (fojas 1), a través del cual se elevó el recurso de apelación, se deja constancia de lo siguiente:
"la Sesión de Concejo Municipal Extraordinaria Nº 21 de fecha 29 de diciembre de 2015, se ha llevado a cabo sin solicitud de vacancia [...], tampoco existe documento de convocatoria, tan solo existe el acta de sesión [...]".

6. Asimismo, del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 21, se verifica que el primer regidor peticionó la vacancia del burgomaestre en la propia sesión en la cual se debatió y amparó el pedido, en esa medida, la autoridad cuestionada no tomó conocimiento oportuno de los hechos que sustentaban la causal invocada y de los medios de 593324 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016 / El Peruano prueba que respaldaban la solicitud, de forma que se recortó su derecho de defensa. En efecto, debido a que el alcalde no fue notificado previamente con la solicitud de vacancia, se vulneró su derecho de contradecir la imputación formulada, de exponer sus argumentos de defensa y de ofrecer sus pruebas de descargo.

7. De igual forma, es necesario precisar que, si bien, en el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 21, se deja constancia de que el alcalde se encontraba presente en la sesión, no se registra que se le haya concedido el uso de la palabra o que se haya requerido su votación como miembro del concejo, además, tampoco se encuentra acreditado que fue notificado con la fecha y hora de la sesión.

8. Aunado a ello, se advierte que los miembros del concejo se reunieron en sesión extraordinaria ante el llamado del primer regidor, pese a que, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LOM, el primer o cualquier otro regidor, solo puede convocar a sesión en el supuesto de que el alcalde no lo efectúe, dentro de los cinco días hábiles siguientes de habérselo pedido por escrito.

Además, entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

9. Ahora bien, aunque en el presente caso, no se han respetado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, así como las formalidades establecidas en la LOM para tramitar el procedimiento de vacancia, antes de declarar la nulidad resulta importante tener en consideración que, en mérito de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde valorar la procedencia del pedido de vacancia a fin de no dilatar innecesariamente la decisión de fondo.

Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
10. El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.

Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

11. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto 12. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el Concejo Distrital de Yanacancha declaró la vacancia del alcalde Lindon Flores Inga, al considerar que injustificadamente no concurrió a las sesiones ordinarias de concejo desarrolladas en el periodo durante el cual le concedieron licencia, ello, debido a que esta fue otorgada porque el burgomaestre alegó que requería descanso médico, cuando lo cierto era, que estuva recluido en un establecimiento penitenciario.

13. Al respecto, de la copias certificadas de las actas de las sesiones de concejo remitidas mediante Oficio Nº 052-2016-MDY/A (fojas 34), se verifica que el burgomaestre no asistió a las Sesiones Ordinarias Nº 34, Nº 35 y Nº 36, celebradas el 1, 9 y 15 de diciembre de 2015, respectivamente.

14. Asimismo, está acreditado que, en la Sesión Ordinaria Nº 34, los miembros del concejo distrital concedieron al burgomaestre licencia por quince días calendario, contabilizados desde el 2 de diciembre de 2015, vale decir, hasta el 16 de citado mes; por consiguiente, la ausencia del alcalde en las dos sesiones de concejo que se desarrollaron durante este periodo no puede considerarse como injustificada, tanto más si, posteriormente, se determinó que la autoridad edil permaneció recluida en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico, provincia de Huancayo, departamento de Junín, desde el 26 de noviembre hasta el15 de diciembre del 2015.

15. En efecto, de los documentos remitidos con el Oficio Nº (2460-2014)-2016-3JPHYO-CSJJU/SEC.

ALIAGA, del 16 de marzo de 2016 (fojas 106 a 108), por el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo, se acredita que al alcalde distrital ingresó al establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico el 26 de noviembre de 2015 y que fue excarcelado el 15 de diciembre del 2015.

16. Aunado a ello, se verifica que, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 (fojas 38), la autoridad edil presentó un escrito dirigido al concejo municipal, en el cual informó que, "habiéndoseme restringido mi libertad ambulatoria a partir el 26 de noviembre de 2015, ordenado por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el delito de Omisión a la Asistencia Alimentaria tramitado con el Expediente Nº 02460-2014-0-1501-JR-PE-02. CUMPLO con poner en su conocimiento señores miembros del Concejo Municipal de este ente gubernamental, mi situación legal, a efectos de que el concejo tome las medidas correspondientes".

17. En línea con lo expuesto, resulta evidente la falta de sustento de la causal invocada, dado que la inasistencia del alcalde a las Sesiones Ordinarias Nº 34, Nº 35 y Nº 36, desarrolladas en diciembre de 2015, se encuentran justificadas, al margen de la licencia concedida, por cuanto no es fáctica y jurídicamente posible que el burgomaestre haya asistido a dichas sesiones, por encontrarse privado de su libertad.

18. A mayor abundamiento, sobre las inasistencias a las sesiones de concejo municipal como consecuencia de la existencia de un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución Nº 1085-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2015, lo siguiente:

16. Conforme puede advertirse, cuando exista un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, más aún si se encuentra acreditado que la citada autoridad se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario, el concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones, según sea el caso, deberán considerar las inasistencias a las sesiones de concejo municipal que se llevaron a cabo durante el periodo que estuvo vigente el mandato de detención y mientras no medie un pronunciamiento firme en el marco de un procedimiento de suspensión por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, como inasistencias justificadas, por lo que no procederá declarar la vacancia en virtud de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM (énfasis agregado).

19. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser estimado y consecuentemente, corresponde revocar el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 21, del 29 de diciembre de 2015, que declaró la vacancia de Lindon Flores Inga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincial de Chupaca, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lindon Flores Inga, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 21, del 29 de diciembre de 2015, que declaró su vacancia, y REFORMÁNDOLO, declarar infundado el pedido de vacancia interpuesto contra la referida autoridad en el cargo de alcalde de 593325 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016
El Peruano / la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincial de Chupaca, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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